Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 6 de Junio de 2019, expediente CAF 045033/2017/CA001

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 45033/2017 - CORREA, CARMEN ALICIA Y OTROS c/ EN - M DEFENSA - EJERCITO s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG Buenos Aires, de junio de 2019.- NS VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que, por sentencia de fs. 79/83vta., la Sra. Jueza de primera instancia hizo lugar a la demanda entablada por la parte actora (personal militar en actividad del Ejército Argentino) contra el Estado Nacional -

    Ministerio de Defensa y, en consecuencia, declaró el carácter remunerativo y bonificable de los suplementos creados por el decreto 1305/12 -y sus modificatorios-, ordenó su incorporación al sueldo de los actores y condenó a la demandada al pago de las diferencias salariales devengadas a partir del 5 de julio de 2015 (por aplicación del plazo bienal de prescripción previsto en el art. 2562, inc. c, del C.C.C.N.) y hasta la fecha de su efectivo pago.

    Estableció que dicho crédito se regiría por lo dispuesto en el artículo 22 de la ley 23.982, y devengaría intereses desde que cada suma es debida, a la tasa pasiva promedio mensual que publica el B.C.R.A., hasta su efectivo pago.

    Distribuyó las costas en el orden causado, en atención a lo novedoso de la cuestión (art. 68, segunda parte, C.P.C.C.N.).

  2. Que contra tal resolución apelaron ambos litigantes, la parte actora a fs. 85 y la demandada a fs. 87/87vta..

    Los actores fundaron su recurso a fs. 91/93, habiendo su contraria contestado traslado a fs. 95/99.

    Por su parte, la accionada expresó agravios a fs. 95/99 (en el mismo escrito en el cual contestó traslado), los que fueron replicados por su contraria a fs. 101/104.

    II.1.- La parte actora se agravió en cuanto la Sra. Jueza de grado consideró aplicable el plazo de prescripción previsto en el art. 2562, inc.

    c), del Código Civil y Comercial de la Nación.

    Advirtió que –en sentido adverso a lo considerado por la Jueza a quo– en virtud del principio general establecido en el artículo 2537 del Código Civil y Comercial, en el caso, correspondía aplicar el plazo de prescripción de cinco años previsto en el artículo 4027 del Código Civil y, Fecha de firma: 06/06/2019 Alta en sistema: 12/06/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #30130869#236220439#20190604144402634 consecuentemente, reconocer las diferencias salariales desde la vigencia del decreto 1305/12 y cada uno de sus modificatorios.

    Se quejó de la imposición de costas por su orden.

    II.2.- El Estado Nacional se quejó, en síntesis, en cuanto la sentenciante de grado resolvió incorporar al sueldo de los actores, con carácter remunerativo y bonificable, los suplementos por responsabilidad jerárquica y por administración de material, creados por los decretos 1305/12 y sus modificatorios, en el entendimiento de que eran percibidos por la generalidad del personal.

    Afirmó que los suplementos particulares creados por el decreto 1305/12, tenían un alcance limitado y solamente eran percibidos por aquellos agentes cuya situación se adecuaba a las circunstancias fácticas establecidas en la norma.

    De otra parte, consideró inaplicable la doctrina sentada en la causa habida cuenta que en dicho precedente la Corte Suprema de Justicia de la Nación se limitó a reconocer naturaleza general a los adicionales transitorios creados por los decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09, y a fijar las pautas para realizar la liquidación judicial de las sumas reconocidas en aquellos pleitos que tenían por objeto la incorporación al concepto ‘haber mensual’, con carácter remunerativo y bonificable, de las sumas otorgadas por aquellos decretos. Destacó que los suplementos creados por el decreto 1305/12 no guardan ninguna vinculación con el citado precedente del Alto Tribunal, por lo que sus conclusiones no pueden hacerse extensivas a estas actuaciones.

    En otro orden de ideas, resaltó que el artículo 5º del decreto 1305/12, importa un mecanismo compensador destinado únicamente a no reducir los salarios vigentes por aplicación del nuevo régimen y no un aumento de sueldo generalizado.

  3. Que, de manera preliminar, cabe recordar que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas y cada una de las argumentaciones que pongan a consideración del Tribunal, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes...

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