Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 7 de Abril de 2021, expediente CNT 014241/2018/CA001

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO14.241/2018

AUTOS: “CORONEL DANIEL ATILIO C/ CLUB ATLÉTICO RIVER PLATE ASOCIACIÓN

CIVILS/ DESPIDO”

JUZGADO NRO. 32 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de de 2021,

reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. G.A.V. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs. 458/467 se alzan ambas partesa tenor de las manifestaciones vertidas en las memorias presentadas digitalmente el día 19.08.20. El actor y la demandada contestaron los agravios en las presentaciones virtuales de fecha 01.09.20. Por su parte el perito contador y el representante del accionante, por derecho propio, objetan los honorarios regulados a su favor por estimarlos bajos (v. escrito digital de fecha 19.08.20),mientras que la demandada los cuestiona por elevados.

  2. Recuerdo que el actor, D.A.C. manifestó que desde el 15.12.1989 se desempeñó como policía brindando servicio de seguridad en las instalaciones del Club, y al mismo tiempo haber ingresado a trabajar para la demandada como seguridad en partidos de básquet, vóley, futbol amateur, infantil y de salón, que lo hacía de lunes a viernes de 14 a 22 horas manteniendo su horario en la Policía Federal Fecha de firma: 07/04/2021

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Argentina de 7 a 13 horas. Agregó que los adicionales que efectuó como fuerza policial en las instalaciones de la demandada durante los eventos deportivos de la primera división de futbol fueron bajo la dependencia de la Policía Federal, y que, en el 2007, luego de retirarse de la fuerza policial, comenzó a trabajar en forma exclusiva para la demandada. Aseveró

    que el día 04.01.2018 le negaron tareas y que por ello emplazó a la demandada -con fecha 08.01.18- para que aclarase su situación y registrara la relación laboral, entre otras cosas, y frente a la respuesta negativa de la contraria se consideró despedido el día 18.01.2018 (v.

    fs. 6 vta./10).

    La demandada desconoció la relación laboral invocada y aseguró que, en el año 2014, el actor fue contratado para prestar asesoramiento sobre seguridad, que lo hizo en forma autónoma, que facturaba sus honorarios, que las actuaciones del actor eran esporádicas, aleatorias, conforme necesidades puntuales, que prestaba el servicio utilizando sus propios instrumentos, según los días y horarios que él disponía.Dijo que el día 04.01.2018 mediante acta notarial se le comunicó al actor que prescindían de sus servicios. Por otra parte, afirmó que requiere de los servicios de seguridad de la Policía Federal en los enfrentamientos deportivos -por ejemplo, al celebrarse los partidos de futbol de primera división- que a tal fin es la propia fuerza de seguridad la que designa a sus propios empleados para cumplir con ello. Aclaró que el actor era designado por la propia policía a fin de cumplir tareas en la institución durante los días de partido, que cumplía sus labores con el uniforme de policía, y percibía por ello los salarios abonados por su propio empleador hasta que en el año 2007 se jubiló(v. fs. 31/32).

    La Magistrada que me precedió, hizo lugar a la demanda en lo principalde su reclamo. Para así decidir, luego de valorar las pruebas producidas y los antecedentes del caso, tuvo por acreditado que las partes estuvieron vinculadas por un contrato de trabajo desde el 15.12.1989 hasta el 04.01.2018, fecha en que se extinguió la relación por decisión unilateral de la demandada. Admitió, entonces, las indemnizaciones por despido (artículos 232, 233 y 245 de la L.C.T.), las multas previstas en la ley 25.323 (artículos y )y la sanción dispuesta en el artículo 80 de la L.C.T. A los fines del cálculo de los rubros reconocidos, utilizó como base la remuneración de $60.000, que incluye el monto facturado y los adicionales por los servicios específicos de seguridad. En función de ello, condenó a Fecha de firma: 07/04/2021

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA I

    CLUB ALTLÉTICO RIVER PLATE ASOCIACIÓN CIVIL a pagarle al actor la suma de $4.873.145,29 más intereses desde que cada cantidad parcial fue debida hasta el 30/11/17

    a una tasa del 36% anual; y desde el 1/12/17 hasta su efectivo pago según la tasa de interés prevista en el Acta 2658/2017de la CNAT. En otro orden de ideas, la Señora Jueza a-quorechazólas multas previstas en la ley 24.013 (artículos 8º y 15).

  3. La accionadaCLUB ATLÉTICO RIVER PLATE ASOCIACIÓN CIVIL(en adelante RIVER PLATE)se agravia,porque se operativizó la presunción prevista en el artículo 23 de la L.C.T. yporque se descartó la prueba relevante para desvirtuarla. Cuestiona la valoración de la prueba testimonial efectuada por la a-quo ypretende impugnarla en virtud de las manifestaciones que vierte en su memorial.Asimismo, objeta la base remuneratoria y antigüedad reconocida, la procedencia de las multasprevistas en la ley 25.323 (artículo y ) y artículo 80 de la L.C.T., y también, la forma en que se dispuso acrecentar el monto de condena. Por último, se queja por la regulación de honorarios dispuesta a favor de todos los profesionales intervinientes por estimarlos elevados.

    Adelanto que, más allá del intento de la recurrente, comparto lo decidido en grado.

    Ello así, toda vez que la demandada, en el conteste, reconoció que el Señor CORONEL

    brindó asesoramiento en temas puntuales de seguridad. De este modo, resulta operativa la presunción contenida en el artículo 23 de la L.C.T., el que prevé: “El hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven demostrase lo contrario”.Añade, en su segundo párrafo, que la presunción “operará igualmente aun cuando se utilicen figuras no laborales, para caracterizar al contrato, y en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio”.

    En este marco conceptual, reposaba sobre RIVER PLATE la carga de desvirtuar la presunción legal iuris tantum, por lo que le correspondía demostrar qué tipo de vínculo jurídico la unía al demandante si pretendía que no fuera calificado como laboral ni regido por la Ley de Contrato de Trabajo. Sin embargo, observo que ello no ocurrió.

    Fecha de firma: 07/04/2021

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    De las declaraciones de los testigos aportados por la demandada no surgen acreditados los extremos invocados en el conteste. Es decir, en ninguna de las declaraciones se desprende que el Señor CORONEL brindaba un servicio de asesoramiento en temas puntuales de seguridad de manera esporádica y aleatoria, y tampoco que lo hiciera en forma independiente. Contrario a ello, el testigo R.C. (v. fs. 402/407)declaró que el actor trabajaba para la demandada, que realizaba tareas de seguridad del plantel profesional, que si bien no supo especificar el año en que comenzó

    aseguró haberlo visto prestando...

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