Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 4 de Febrero de 2020, expediente CAF 032802/2017/CA002

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2020
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA II

Expte. Nº 32.802/17

En Buenos Aires, a los días del mes de febrero de dos mil veinte,

reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal para conocer respecto del recurso interpuesto en autos: “C., L.A. y otros c/EN - M°

Justicia DD.HH. - SPF s/personal militar y civil de las FF.AA. y de Seg.”, contra la sentencia obrante a fs. 94/97, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El Dr. L.M.M. dijo:

  1. A fs. 94/97 el señor J. de la anterior instancia hizo lugar a la demanda entablada en autos y, en consecuencia, condenó al Estado Nacional - Ministerio de Justicia y Derechos Humanos - Servicio Penitenciario Federal a que incorpore en el haber mensual de los actores los suplementos previstos en los arts. y del Decreto 243/15 con carácter “bonificable” así

    como las compensaciones establecidas en los arts. 5º y 7º de dicho Decreto con carácter “remunerativo” y “bonificable”, y a que abone las diferencias devengadas y adeudadas en razón de ello, desde su entrada en vigencia y hasta su efectivo pago.

    Asimismo, agregó que las retroactividades adeudadas deberán contemplar intereses, conforme a la tasa pasiva que publica el Banco Central de la República Argentina, prevista en el art. 8º del Decreto 529/91 –t.o.

    Decreto 941/91–, hasta su efectivo pago.

    Por último, distribuyó las costas en el orden causado (conf. art.

    68, segunda parte, del C.P.C.C.N.).

    Para así decidir, luego de reseñar la normativa aplicable a la especie, sostuvo que la cuestión a dilucidar se ceñía a determinar si el carácter con que han sido reconocidos los adicionales dispuestos en el Decreto 243/15

    respetaban las disposiciones de la Ley 20.416.

    Así, puntualizó que se requería analizar si el ejercicio que había realizado el P.E.N. de su potestad de reglamentar las condiciones del servicio había supuesto en la especie la desnaturalización del salario de los agentes penitenciarios (conf. CSJN, in re, “F., R.O. y otros c/Estado Nacional (Ministerio de Defensa) s/personal militar y civil de las FF.AA. y de Seg.”, sent. del 19/8/1999) al abonar los suplementos previstos en los arts. 2º,

    3º y 4º del Decreto 243/15 como “no bonificables” cuando debieron haber integrado el “haber mensual”.

    Fecha de firma: 04/02/2020

    Alta en sistema: 05/02/2020

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Desde esa perspectiva, recordó que el Máximo Tribunal ha dicho que el carácter de “bonificable” de los suplementos no puede ser deducido del mero hecho de que el importe pertinente se hubiera otorgado a la generalidad del personal, sino que, necesariamente, debía surgir de una expresa manifestación legislativa o ser la resultante de aplicación de normas o principios preeminentes, de los que se pudiera inferir una prohibición general a la concesión con el concepto de “no bonificable”.

    En esa línea, también recordó que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el precedente “Lalia” (Fallos 326:928), especificó que no cabía negar el carácter “bonificable” del ingreso económico de que se trataba, ya que el mismo venía impuesto por aplicación de normas superiores que expresaban la voluntad del legislador en el punto. Asimismo, puntualizó que, tal como lo había decidido el más Alto Tribunal en reiteradas oportunidades, se debía reconocer el carácter bonificable del suplemento cuando representa una parte sustancial de la remuneración que el demandante percibe mensualmente (Fallos 322:1868; y “Lalia” ya citado).

    Por otra parte, meritó que nuestra Corte Federal en el precedente “R.” (Fallos 335:2275) estableció que correspondía otorgar idéntico trato al régimen salarial de los agentes del Servicio Penitenciario Federal que al de la Policía Federal Argentina; y, de ese modo, el Sr. J. a quo aseveró que cobraba relevancia en el sub lite el segundo párrafo del art. 75

    de la Ley 21.965 –según el cual cualquier asignación que se otorgue al personal policial con carácter general debe ser incluida en el rubro “haber mensual”–, dado que de allí resulta la voluntad del legislador, que debe seguirse en la materia.

    Bajo tales lineamientos, puso de relieve que, en el caso, con los recibos de haberes obrantes a fs. 10, 12 y 14 se había acreditado que las sumas allí detalladas en concepto de “haber mensual” (como ser, v. gr., para el co-actor Sr. C. $11.830,26) en comparación con las propias percibidas con motivo del suplemento “por estado penitenciario” (esto es, $11.238,75) y la “bonificación complementaria por grado” ($10.055,72), se colegía que éstas últimas representan una parte sustancial de la remuneración que perciben los accionantes; por manera que, de conformidad con el criterio de la C.S.J.N.,

    concluyó que correspondía incluir los suplementos creados por el Decreto 243/15 en el concepto “haber mensual”, con carácter “bonificable”.

    Por otra parte, en punto a las compensaciones creadas por los arts. 5, 6, 7, 8 y 9, comenzó por advertir que correspondía determinar si las mismas poseían carácter “remunerativo” y “bonificable”.

    Fecha de firma: 04/02/2020

    Alta en sistema: 05/02/2020

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

    SALA II

    Expte. Nº 32.802/17

    Así pues, como primera aproximación aclaró que un suplemento, para ser considerado de naturaleza general, debe ser percibido por la totalidad del personal en actividad de que se trate, carecer de limitación temporal y no encontrarse supeditado su otorgamiento a la verificación de determinadas y específicas circunstancias fácticas; de modo que se acceda a su goce por la sola condición de pertenecer a la fuerza (conf. doctrina de Fallos 321:619, 323:1048 y 1061).

    Luego, señaló que sobre el punto había tenido oportunidad de pronunciarse con fecha 3/7/19 en la causa 73.485/16, de cuya prueba rendida en tales actuados se verificó que con excepción de la “compensación por fijación de domicilio” (54,16%), las restantes compensaciones son percibidas por el 100% del personal en actividad según corresponda en función del grado que ostentan para acceder a cada una de tales asignaciones.

    De ese modo, concluyó que la totalidad del personal en actividad de la fuerza demandada percibe la compensación creada por el art. 5

    y, alternativamente según el grado, aquellas previstas en los arts. 7, 8 y 9 del Decreto 243/15; y que tales circunstancias eran demostrativas de su generalidad y, por ende, procedía el reconocimiento de su naturaleza remunerativa.

    Admitido ello, agregó que igual solución cabía asignar al carácter “bonificable”, en atención a los lineamientos que expusiera para concluir como lo hizo respecto del carácter “remunerativo”; ello por cuanto tales compensaciones representan una parte sustancial de la remuneración que percibe el personal de la fuerza.

    En razón de ello, afirmó –con cita de un precedente del Máximo Tribunal así como de uno de la S.I. del fuero y otro de este Tribunal– que el carácter “no bonificable” que la norma en trato le asigna tiene por efecto el de subvertir la remuneración principal en accesoria, trastocando así la función primordial que el haber debe cumplir, contrariando en consecuencia la finalidad perseguida por el art. 75 de la Ley 21.965.

    En consecuencia, concluyó que toda vez que las compensaciones creadas por los arts. 5 y 7 del Decreto 243/15 evidencian su carácter general y representan una parte sustancial de la remuneración de los actores, cabía ordenar su incorporación al concepto “haber mensual” como “remunerativos” y “bonificables”.

    Fecha de firma: 04/02/2020

    Alta en sistema: 05/02/2020

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 3

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

  2. Disconforme con lo así decidido, a fs. 98/vta. el Servicio Penitenciario Federal interpuso recurso de apelación y expresó agravios a fs.

    102/107, los que no han sido replicados por los accionantes (ver auto de fs.

    110).

    En un primer orden de ideas, la recurrente sostuvo que el Sr.

    Magistrado de grado ha afectado el principio de congruencia -lesionando así su derecho de defensa- por cuanto, de acuerdo al objeto de la pretensión actoral,

    se ha apartado de los términos en que ha quedado trabada la relación procesal,

    de modo que ha fallado de manera extra petita.

    Así, puntualizó que del acápite I del escrito inicial surge que los actores han delimitado el objeto de reclamo a la incorporación, con carácter “remunerativo” y “bonificable”, las asignaciones que perciben mensualmente bajo los códigos 210, 230 y/o 290 (arts. , y/o 8º) derivadas del Decreto 243/15 a sus haberes mensuales, mientras que en la parte dispositiva se lo condena, además, a abonar la bonificación “Complementaria por grado” y el suplemento por “Estado Penitenciario” (arts. 3º y 4º del Decreto en cuestión,

    respectivamente) con carácter “bonificable”.

    De esa manera, aseveró que la sentencia de grado lo condena a abonar sumas no reclamadas y en contra de un sistema normativo que no ha sido reprochado desde el punto de vista constitucional; a lo que añadió que la tergiversación del objeto procesal tampoco puede verse amparada por el principio iura novit curia por cuanto aquel no habilita a apartarse de los términos de la demanda o de las defensas planteadas.

    De tal modo, afirmó que, frente a la discrepancia habida entre los términos del proceso y lo decidido, la sentencia de grado no puede ser considerada como acto jurisdiccional válido.

    Por otra parte, cuestionó el presupuesto fáctico al que había acudido el sentenciante para sustentar el pronunciamiento apelado, ante la ausencia de elementos que probaran el...

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