Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, 22 de Septiembre de 2021, expediente FTU 000889/2018/CA001

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE TUCUMAN - SECRETARIA PENAL

889/2018 - CONTRIBUYENTE: FRIGORIFICO CALCHAQUI S.A. Y OTRO

s/INFRACCION LEY 24.769 QUERELLANTE: AFIP

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN

S. M. de Tucumán, de 2021.

AUTOS Y VISTOS: El recurso de apelación interpuesto por F. Federal en contra de la resolución de fs.

124/137; y CONSIDERANDO:

  1. Que contra la resolución de fs. 124/137 del Juzgado Federal Nº2 de Tucumán que dispuso: “I) DICTAR LA FALTA

    DE MÉRITO para procesar o para sobreseer a J.C.Z.,

    en mérito a lo considerado (art. 309 del CPPN) y II) ORDENAR se cumplan las medidas enunciadas en los considerandos”; apela el F. Federal a fs. 138/140; a fs. 142/145 la AFIP-DGI formula adhesión al citado recurso.

    Que en esta instancia el recurso es mantenido a fs.

    150; y en oportunidad de la audiencia fijada a los fines del art. 454

    CPPN, el F. General, a fs. 163/165, expresa agravios donde solicita la revocación de la resolución del 31/8/2020 y en su lugar se ordene el procesamiento de J.C.Z..

    Manifiesta el Ministerio Público F. que el juez a quo no valoró adecuada y suficientemente la abundante prueba colectada y aportada por el organismo fiscal. En efecto, al realizar sólo una mención genérica y vaga (respecto a que “ la determinación de oficio practicada por el Fisco se asienta sobre base presunta y que sería necesario recabar más medidas Fecha de firma: 22/09/2021

    Alta en sistema: 27/09/2021

    Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA

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    Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

    889/2018 - CONTRIBUYENTE: FRIGORIFICO CALCHAQUI S.A. Y OTRO

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    probatorias”, cuando las obrantes en la causa son harto suficientes para dictar el procesamiento de J.C.Z., son una muestra acabada de la falta de fundamentación y arbitrariedad de su sentencia; el juez desestima o le asigna escaso valor al procedimiento de determinación de oficio y a las probanzas recabadas en ese marco, pese a que ellas sustentan holgadamente la acusación formulada; agrega que de las copiosas pruebas que surgen del proceso administrativo efectuado por la Administración Federal de Ingresos Públicos, dan cuenta de la inexistente o poco confiable contabilidad del contribuyente investigado, cabe referirse a cuatro (4) de sus proveedores sospechados por su accionar y registrados en la Base APOC del organismo fiscal (y que el responsable del frigorífico investigado debía conocer); los señalados por el ente recaudador -supuestos proveedores del investigado- son: 1) S.A.R., inscripto en la base APOC en fecha 31/08/2007, 2) S.esión de A.J.R.,

    registrado en la base mencionada el 31/07/2008, 3) J.A.V., cargado en dicha base en fecha 30/03/15, 4) L.W.L., cuestionado y también inscripto en la base APOC

    por numerosas operaciones y maniobras anómalas; agrega que toda la prueba reunida por la AFIP en el marco de su fiscalización,

    indica que el hecho delictuoso denunciado se produjo y que J.C.Z. es su autor, lo que resulta fundamento suficiente para el dictado del procesamiento del responsable del frigorífico Fecha de firma: 22/09/2021

    Alta en sistema: 27/09/2021

    Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA

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    Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

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    investigado; expresa que la resolución dictada en autos, se limitó a realizar meras referencias dogmáticas (que el método de determinación de la deuda sobre base presunta no implica de por sí

    la posibilidad de imputar responsabilidad penal con sustento en tales indicios y presunciones), lo que no lo habilita a descartar o desconocer el voluminoso acervo probatorio producido y adjuntado por el organismo fiscal y que restan veracidad a las operaciones realizadas por el Frigorífico Calchaquí; el juez de grado prescinde en su sentencia, de evaluar el cúmulo de evidencias y constancias aportadas a la causa y de ponderar la imposibilidad de que el imputado desconociera a sus supuestos proveedores y/o clientes (incluidos en la base de operadores no confiables del organismo recaudador), lo que no permite desvirtuar la sospecha en contra del mismo; agrega que la resolución apelada lo agravia, toda vez que el a quo no decidió con arreglo a la sana crítica, sino que razonó

    discrecional y arbitrariamente en una decisión voluntarista y carente de asidero, habida cuenta que dictó la falta de mérito de J.C.Z. sin valorar apropiadamente las probanzas colectadas.

    A fs.159/162 la AFIP-DGI, querellante en autos,

    expresa agravios por los motivos que esgrime en dicha presentación.

  2. Entrando al tratamiento de la cuestión traída a conocimiento, este Tribunal, tras analizar la totalidad de las Fecha de firma: 22/09/2021

    Alta en sistema: 27/09/2021

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    Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA

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    constancias de autos, se pronuncia, por revocar la resolución de fs.

    124/137, venida en apelación, por ahora, de acuerdo a los argumentos que se desarrollarán.

    Que las presentes actuaciones se inician a fs. 2/11, en virtud de la denuncia efectuada por la AFIP-DGI, en contra de los responsables de la razón social Frigorífico C.S. por la presunta comisión de los delitos previstos en los arts. 1 y 2 inc. a),

    1. y d) de la ley 24.769, conforme texto sustituido por la ley 26.735, por haber evadido el pago de impuestos al Fisco Nacional mediante la presentación de declaraciones juradas engañosas donde se disminuyeron indebidamente los montos a ingresar con el fin de reducir el monto del impuesto al valor agregado y del impuesto a las ganancias a pagar, valiéndose de facturas con operaciones inexistentes o vinculadas con sujetos que son considerados contribuyentes apócrifos por la AFIP e incluidos por ello en la Base Apoc. A saber, R.S.A.–.C.N.° 23-

    21931592-9; S.esión de A.J.R. – CUIT N° 23-

    08091257-9; V.J.A.-.N.° 20-12179735-7;

    L.L.W. – CUIT N° 20-18256984-5.

    Ello en relación al Impuesto al Valor Agregado (IVA)

    ejercicio anual 2012, de $12.267.161,48; Impuesto al Valor Agregado (IVA) ejercicio anual 2013, de $10.732.681,26;

    Impuesto al Valor Agregado (IVA) ejercicio anual 2014, de $13.274.728,37; Impuesto a las Ganancias ejercicio anual 2012, de Fecha de firma: 22/09/2021

    Alta en sistema: 27/09/2021

    Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA

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    Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA

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    $8.108.397,12; Impuesto a las Ganancias ejercicio anual 2013, de $4.480.185,17; Impuesto a las Ganancias ejercicio anual 2014, de $5.999.645,89, causando un perjuicio al Fisco Nacional por un total de $54.862.799,29.

    Por los hechos expuestos, el Ministerio Público F. formuló requerimiento de instrucción a fs. 58/65.

    Que a fs. 104 y vta. el imputado presenta escrito solicitando se realice prueba informativa.

    A fs. 105/106 presta declaración indagatoria José

    C.Z..

    Que desprende del Acta de Asamblea de fecha 10/09/2012, obrante a fs. 203 y vta. del legajo principal IVA –

    cuerpo II, que C.Z. era, a la fecha de los hechos, el vicepresidente del Directorio de la firma denunciante a cargo de la presidencia en virtud del fallecimiento de su presidente, J.C.V.(.v. fs. 120) siendo que en dicha asamblea se eligió

    para ocupar dicho cargo en el Directorio de “Frigorífico Calchaquí

    S.A.” a D.d.C.R., también fallecida (v. fs.84).

    A fs. 124/137 el juez a-quo resolvió dictar la falta de mérito de Zóttola, disponiendo las medidas que se detallan.

    Para así decidir, en resumen, consideró “Que, la determinación de oficio practicada por el fisco se asienta sobre base presunta, conforme surge de la resolución de fecha 26/4/2017,

    obrante a fs. 255/265, del legajo de IVA cuerpo II O.

  3. Fecha de firma: 22/09/2021

    Alta en sistema: 27/09/2021

    Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA

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    Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D., SECRETARIO DE CAMARA

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    1417059…” y que “circunstancia de que la determinación de la deuda sea efectuada sobre base presunta no implica de por sí la posibilidad de imputar responsabilidad penal con sustento en tales indicios y presunciones, pero sí requiere tales indicios sean serios,

    graves y concordantes, de forma tal que el marco probatorio tenga un sustento razonable…”; “…la AFIP no ha puesto en tela de juicio la existencia de los animales sino en realidad a quién pertenecen, es decir, su propiedad, pudiendo ocurrir, también, que sean de un tercero que opera a través de estos sujetos, hipótesis que no se ha investigado en el caso”.

    Por último dispuso “…como medida de investigación que la AFIP profundice la investigación en el sentido de establecer la vinculación que pueda existir entre el encartado y el contribuyente J.E.K., como entre este último y los contribuyentes: S.A.R., S.esión de A.J.R., J.A.V. y L.W.L., o a quienes podrían ser los responsables de las presuntas maniobras evasivas detrás de los sujetos apócrifos (según la hipótesis de la AFIP), como así también, establecer la existencia de la maniobra evasiva y el real perjuicio sobre bases ciertas que ella hubiera irrogado por los períodos...

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