Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3, 1 de Agosto de 2023, expediente FRE 004043/2015/CA003
Fecha de Resolución | 1 de Agosto de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
4043/2015
COLOMBO, J.E. c/ SERVICIO PENITENCIARIO
FEDERAL Y OTRO s/SUPLEMENTOS FUERZAS ARMADAS Y
DE SEGURIDAD
Resistencia, 01 de agosto de 2023.- AGL
VISTOS:
Estos autos caratulados: “COLOMBO, J.E.
C/ SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL Y OTRO S/
SUPLEMENTOS FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD”
expediente N° FRE 4043/2015/CA3, procedentes del Juzgado Federal N° 1
de Formosa;
CONSIDERANDO:
La Dra. M.D.D. dijo:
1) En fecha 30/07/2021 el Sr. Juez de la anterior instancia,
hizo lugar parcialmente a la demanda y ordenó al Estado Nacional,
Ministerio de Justicia y Derechos H.anos –SPF liquide el haber de retiro
del actor en la forma establecida por el Decreto 243/15 a partir del 27 de
febrero de 2015 y hasta el 01 de septiembre de 2019 –fecha de entrada en
vigencia del D.. Nº 586/2019 y Resolución MJYDDHH 607/2019,
rechazando por improcedente la aplicación de todo adicional que se funde
en normas derogadas. Dispuso que los haberes del personal retirado se
conformarán con el “haber mensual” del art. 1°, y los suplementos
establecidos por el art. 2° “responsabilidad jerárquica”, art. 3°
complementaria por grado
, art. 4° “estado penitenciario”, y art. 8° “apoyo
operativo
declarando que este último tiene carácter remunerativo, como
así también deberá incluirse, en caso de corresponder, la bonificación por
título del art. 14 modificatorio del Decreto 361/90 el cual tiene carácter
remuneratorio. Todo ello en caso que le correspondiera por su situación de
Fecha de firma: 01/08/2023
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA
27016370#377621834#20230801120209573
revista al momento de retiro. Además, dispuso que deberá liquidarse como
integrante del haber de retiro el adicional por “variabilidad de vivienda”
(art. 13, A.V., Decreto 243/15) si el actor al momento de su retiro
estuviere cobrando el adicional establecido por el Decreto 1058/89; e
igualmente el adicional por “Gastos por prestación de servicio” (art. 5º del
D.. 243/15) al personal que, al momento de su retiro estuviera cobrando el
adicional “Racionamiento” (Decreto 379/89). El crédito devengado por los
retroactivos impagos, deberán ser abonados de acuerdo a la ley de
presupuesto, mediante la respectiva reserva presupuestaria y los intereses
deben calcularse conforme la tasa pasiva promedio que publica
mensualmente el Banco Central de la República Argentina. Impuso las
costas a la demandada perdidosa, posponiendo la regulación de honorarios
para el momento que exista base para ello.
2) Disconformes con dicho pronunciamiento, actora y
demandada interponen sendos recursos de apelación en fechas 04/08/2021
y 07/08/2021, los que fueron concedidos libremente y con efecto
suspensivo en fechas 04/08/2021 y 09/08/2021 respectivamente.
Radicada la causa ante esta Cámara el 17/11/2021, la actora
expresa agravios en fecha 19/11/2021 y el SPF hace lo propio el día
21/11/2021. Los mismos fueron replicados en fecha 25/11/2021 por la parte
actora y el 13/12/2021 por el SPF en base a argumentos a los que en honor
a la brevedad remito.
a) La actora se agravia en los siguientes términos: afirma que
hay una privación patrimonial de naturaleza expropiatoria y que se
desconocen derechos adquiridos.
En dicha línea argumental sostiene que la sentencia
desconoce derechos adquiridos por una manda judicial consentida y en
ejecución.
Su parte –dice adhiere a las conclusiones vertidas por el a
quo respecto de la ley 13.018, pero considera que las mismas se ven
incompletas porque no aborda la problemática planteada, referida a la
reducción remunerativa producto de la sustitución del régimen salarial, ya
Fecha de firma: 01/08/2023
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA
27016370#377621834#20230801120209573
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
que no trata la privación de bienes incorporados a su patrimonio, producida
por la disminución salarial padecida, máxime teniendo en cuenta que si se
suma lo “no pagado”, se arriba al monto sustraído de sus ingresos.
La sentencia –alega parece más bien “una benévola
atribución de suplementos (bien intencionada pero mal hecha)
, antes que
una resolución que aborde la problemática planteada, la comprenda y
propicie una solución definitiva conforme a la Ley Suprema, basada en la
defensa de derechos adquiridos amparados por garantías constitucionales
(art. 7° CCCN), cual es la defensa de derechos patrimoniales y la
salvaguarda de los beneficios de la seguridad social (entre otros).
Destaca que la defensa que su parte realiza no tiene por objeto
la supervivencia de un régimen salarial derogado, ni la coexistencia del
mismo con la nueva estructura impuesta por el D.. 243/15, sino que se
refiere al derecho adquirido consolidado judicialmente, a percibir ciertos
suplementos que pasaron a conformar su haber de retiro, cuyo poder
adquisitivo debe ser resguardado por imperio de la ley.
Destaca que el magistrado ha pasado por alto la plena
vigencia del art.95 de la Ley 20416 y la actual vigencia del D.. 2744/93
(del cual acompaña anexo con cuadro ilustrativo que da cuenta de la
actualización de los montos del citado decreto).
Sostiene que el a quo cuando afirma que, derogada la norma
(.. 2807/93), se extiende necesariamente la extinción a la interpretación
y modo de aplicación que la sentencia haya realizado de la misma, omite
considerar que la pretensión de su parte, respecto del Decreto 2807/93, no
se funda solamente en una decisión judicial, sino en un precedente de la
CSJN que establece su derecho en base al texto de una ley plenamente
vigente (“R..
Transcribe el art. 95 de la ley 20.416 a efectos de fundar su
postura y afirma que en el precedente “R.” el Alto Tribunal consideró
que la equiparación establecida por dicha norma continúa vigente.
Precisa que existe un derecho adquirido cuando, bajo la
vigencia de una ley, el particular ha cumplido todos los actos y condiciones
Fecha de firma: 01/08/2023
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA
sustanciales y los requisitos formales previstos en esa ley para ser titular de
un determinado derecho.
Por lo demás, alega que se ha hecho acreedor a la percepción
del adicional Suplemento particular “Adicional Seguridad” por haber
desempeñado funciones en el marco de lo previsto en el Decreto 221/87,
ingresos que los ha percibido desde actividad y haber efectuado los aportes
pertinentes.
En efecto, afirma que si bien la percepción de dicho
suplemento no se ha visto interrumpida por la aplicación del Decreto
243/2015; su liquidación continúa siendo mal calculada en razón que la
misma debe efectuarse sobre el “Sueldo del Ayudante de 2da. sin
antigüedad” según luce en la fórmula descripta en nota de la Dirección de
Retiros y Pensiones.
El importe que surge de considerar al “sueldo del ayudante de
2da.” en el marco de lo previsto por la ley de fondo, es substancialmente
superior al cálculo efectuado en la actualidad, el cual se basa solamente en
el código 001 de la citada jerarquía, omitiéndose en el mismo la
consideración del SAS, el cual según el art. 9° de la Ley 13018 integra el
sueldo que es “…..la asignación mensual fijada por presupuesto, más los
suplementos, bonificaciones, etcétera, de cualquier naturaleza, por los que
se le efectúen descuentos jubilatorios" (Conf. CSJN “K. de Groll, Erika
Elmira c/ Estado Nacional Ministerio de Justicia y Derechos H.anos
Servicio P.enciario Federal”).
Advierte que se omitió incorporar en sus haberes la
equiparación reconocida por el aquo y esta Cámara del suplemento creado
por el art. 5 del D.. 243/15 en relación con el suplemento Racionamiento
(D.. 379/89).
Señala que la particularidad del haber de retiro del personal
del Servicio P.enciario Federal estriba en que, por aplicación de lo
dispuesto por art. 9º de la ley 13.018, el mismo se determina en el importe
del último haber percibido por el agente en actividad, y para su cálculo se
Fecha de firma: 01/08/2023
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
consideran únicamente los conceptos integrantes de la última remuneración
siempre en consonancia con lo que perciba el personal activo.
Ello implica que el personal que a partir de 2015 se retire
percibiendo el suplemento establecido por el art. 5° del Decreto 243, tiene
derecho (aportes jubilatorios mediante) a la incorporación de dicho
suplemento en su remuneración previsional.
Por lo tanto dice dado que el concepto reclamado formará
parte del haber de retiro desde su cese en la prestación de servicios, éste
constituirá una parte integral de su derecho previsional, y las
modificaciones que posteriormente pudiesen efectuarse sobre los haberes
del personal en actividad, no podrían alterar la composición del haber de
retiro amparado y establecido como derecho adquirido a través de la
garantía legal de la Ley 13.018, ya que, tal como lo ha sostenido la Corte
Suprema de Justicia de la Nación en reiterados pronunciamientos, los
derechos jubilatorios se rigen por la ley vigente al momento del cese del
trabajo. Asimismo afirma que, mientras se encuentre vigente la Ley 13.018,
toda percepción de carácter general, habitual y permanente que integre los
haberes del personal activo, deberá pasar a integrar el haber del retirado en
igualdad de condiciones de grado y antigüedad, todo ello de manera acorde
con el régimen legal general vigente.
Señala que se asigna un suplemento que alcanza a otra
jerarquía “Apoyo Operativo” del art. 8º...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba