Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3, 1 de Agosto de 2023, expediente FRE 004043/2015/CA003

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

4043/2015

COLOMBO, J.E. c/ SERVICIO PENITENCIARIO

FEDERAL Y OTRO s/SUPLEMENTOS FUERZAS ARMADAS Y

DE SEGURIDAD

Resistencia, 01 de agosto de 2023.- AGL

VISTOS:

Estos autos caratulados: “COLOMBO, J.E.

C/ SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL Y OTRO S/

SUPLEMENTOS FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD”

expediente N° FRE 4043/2015/CA3, procedentes del Juzgado Federal N° 1

de Formosa;

CONSIDERANDO:

La Dra. M.D.D. dijo:

1) En fecha 30/07/2021 el Sr. Juez de la anterior instancia,

hizo lugar parcialmente a la demanda y ordenó al Estado Nacional,

Ministerio de Justicia y Derechos H.anos –SPF liquide el haber de retiro

del actor en la forma establecida por el Decreto 243/15 a partir del 27 de

febrero de 2015 y hasta el 01 de septiembre de 2019 –fecha de entrada en

vigencia del D.. Nº 586/2019 y Resolución MJYDDHH 607/2019,

rechazando por improcedente la aplicación de todo adicional que se funde

en normas derogadas. Dispuso que los haberes del personal retirado se

conformarán con el “haber mensual” del art. 1°, y los suplementos

establecidos por el art. 2° “responsabilidad jerárquica”, art. 3°

complementaria por grado

, art. 4° “estado penitenciario”, y art. 8° “apoyo

operativo

declarando que este último tiene carácter remunerativo, como

así también deberá incluirse, en caso de corresponder, la bonificación por

título del art. 14 modificatorio del Decreto 361/90 el cual tiene carácter

remuneratorio. Todo ello en caso que le correspondiera por su situación de

Fecha de firma: 01/08/2023

Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

27016370#377621834#20230801120209573

revista al momento de retiro. Además, dispuso que deberá liquidarse como

integrante del haber de retiro el adicional por “variabilidad de vivienda”

(art. 13, A.V., Decreto 243/15) si el actor al momento de su retiro

estuviere cobrando el adicional establecido por el Decreto 1058/89; e

igualmente el adicional por “Gastos por prestación de servicio” (art. 5º del

D.. 243/15) al personal que, al momento de su retiro estuviera cobrando el

adicional “Racionamiento” (Decreto 379/89). El crédito devengado por los

retroactivos impagos, deberán ser abonados de acuerdo a la ley de

presupuesto, mediante la respectiva reserva presupuestaria y los intereses

deben calcularse conforme la tasa pasiva promedio que publica

mensualmente el Banco Central de la República Argentina. Impuso las

costas a la demandada perdidosa, posponiendo la regulación de honorarios

para el momento que exista base para ello.

2) Disconformes con dicho pronunciamiento, actora y

demandada interponen sendos recursos de apelación en fechas 04/08/2021

y 07/08/2021, los que fueron concedidos libremente y con efecto

suspensivo en fechas 04/08/2021 y 09/08/2021 respectivamente.

Radicada la causa ante esta Cámara el 17/11/2021, la actora

expresa agravios en fecha 19/11/2021 y el SPF hace lo propio el día

21/11/2021. Los mismos fueron replicados en fecha 25/11/2021 por la parte

actora y el 13/12/2021 por el SPF en base a argumentos a los que en honor

a la brevedad remito.

a) La actora se agravia en los siguientes términos: afirma que

hay una privación patrimonial de naturaleza expropiatoria y que se

desconocen derechos adquiridos.

En dicha línea argumental sostiene que la sentencia

desconoce derechos adquiridos por una manda judicial consentida y en

ejecución.

Su parte –dice adhiere a las conclusiones vertidas por el a

quo respecto de la ley 13.018, pero considera que las mismas se ven

incompletas porque no aborda la problemática planteada, referida a la

reducción remunerativa producto de la sustitución del régimen salarial, ya

Fecha de firma: 01/08/2023

Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

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que no trata la privación de bienes incorporados a su patrimonio, producida

por la disminución salarial padecida, máxime teniendo en cuenta que si se

suma lo “no pagado”, se arriba al monto sustraído de sus ingresos.

La sentencia –alega parece más bien “una benévola

atribución de suplementos (bien intencionada pero mal hecha)

, antes que

una resolución que aborde la problemática planteada, la comprenda y

propicie una solución definitiva conforme a la Ley Suprema, basada en la

defensa de derechos adquiridos amparados por garantías constitucionales

(art. 7° CCCN), cual es la defensa de derechos patrimoniales y la

salvaguarda de los beneficios de la seguridad social (entre otros).

Destaca que la defensa que su parte realiza no tiene por objeto

la supervivencia de un régimen salarial derogado, ni la coexistencia del

mismo con la nueva estructura impuesta por el D.. 243/15, sino que se

refiere al derecho adquirido consolidado judicialmente, a percibir ciertos

suplementos que pasaron a conformar su haber de retiro, cuyo poder

adquisitivo debe ser resguardado por imperio de la ley.

Destaca que el magistrado ha pasado por alto la plena

vigencia del art.95 de la Ley 20416 y la actual vigencia del D.. 2744/93

(del cual acompaña anexo con cuadro ilustrativo que da cuenta de la

actualización de los montos del citado decreto).

Sostiene que el a quo cuando afirma que, derogada la norma

(.. 2807/93), se extiende necesariamente la extinción a la interpretación

y modo de aplicación que la sentencia haya realizado de la misma, omite

considerar que la pretensión de su parte, respecto del Decreto 2807/93, no

se funda solamente en una decisión judicial, sino en un precedente de la

CSJN que establece su derecho en base al texto de una ley plenamente

vigente (“R..

Transcribe el art. 95 de la ley 20.416 a efectos de fundar su

postura y afirma que en el precedente “R.” el Alto Tribunal consideró

que la equiparación establecida por dicha norma continúa vigente.

Precisa que existe un derecho adquirido cuando, bajo la

vigencia de una ley, el particular ha cumplido todos los actos y condiciones

Fecha de firma: 01/08/2023

Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

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sustanciales y los requisitos formales previstos en esa ley para ser titular de

un determinado derecho.

Por lo demás, alega que se ha hecho acreedor a la percepción

del adicional Suplemento particular “Adicional Seguridad” por haber

desempeñado funciones en el marco de lo previsto en el Decreto 221/87,

ingresos que los ha percibido desde actividad y haber efectuado los aportes

pertinentes.

En efecto, afirma que si bien la percepción de dicho

suplemento no se ha visto interrumpida por la aplicación del Decreto

243/2015; su liquidación continúa siendo mal calculada en razón que la

misma debe efectuarse sobre el “Sueldo del Ayudante de 2da. sin

antigüedad” según luce en la fórmula descripta en nota de la Dirección de

Retiros y Pensiones.

El importe que surge de considerar al “sueldo del ayudante de

2da.” en el marco de lo previsto por la ley de fondo, es substancialmente

superior al cálculo efectuado en la actualidad, el cual se basa solamente en

el código 001 de la citada jerarquía, omitiéndose en el mismo la

consideración del SAS, el cual según el art. 9° de la Ley 13018 integra el

sueldo que es “…..la asignación mensual fijada por presupuesto, más los

suplementos, bonificaciones, etcétera, de cualquier naturaleza, por los que

se le efectúen descuentos jubilatorios" (Conf. CSJN “K. de Groll, Erika

Elmira c/ Estado Nacional Ministerio de Justicia y Derechos H.anos

Servicio P.enciario Federal”).

Advierte que se omitió incorporar en sus haberes la

equiparación reconocida por el aquo y esta Cámara del suplemento creado

por el art. 5 del D.. 243/15 en relación con el suplemento Racionamiento

(D.. 379/89).

Señala que la particularidad del haber de retiro del personal

del Servicio P.enciario Federal estriba en que, por aplicación de lo

dispuesto por art. 9º de la ley 13.018, el mismo se determina en el importe

del último haber percibido por el agente en actividad, y para su cálculo se

Fecha de firma: 01/08/2023

Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

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Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

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consideran únicamente los conceptos integrantes de la última remuneración

siempre en consonancia con lo que perciba el personal activo.

Ello implica que el personal que a partir de 2015 se retire

percibiendo el suplemento establecido por el art. 5° del Decreto 243, tiene

derecho (aportes jubilatorios mediante) a la incorporación de dicho

suplemento en su remuneración previsional.

Por lo tanto dice dado que el concepto reclamado formará

parte del haber de retiro desde su cese en la prestación de servicios, éste

constituirá una parte integral de su derecho previsional, y las

modificaciones que posteriormente pudiesen efectuarse sobre los haberes

del personal en actividad, no podrían alterar la composición del haber de

retiro amparado y establecido como derecho adquirido a través de la

garantía legal de la Ley 13.018, ya que, tal como lo ha sostenido la Corte

Suprema de Justicia de la Nación en reiterados pronunciamientos, los

derechos jubilatorios se rigen por la ley vigente al momento del cese del

trabajo. Asimismo afirma que, mientras se encuentre vigente la Ley 13.018,

toda percepción de carácter general, habitual y permanente que integre los

haberes del personal activo, deberá pasar a integrar el haber del retirado en

igualdad de condiciones de grado y antigüedad, todo ello de manera acorde

con el régimen legal general vigente.

Señala que se asigna un suplemento que alcanza a otra

jerarquía “Apoyo Operativo” del art. 8º...

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