Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 25 de Agosto de 2010, expediente 21.798/08

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2010

21.798/08

TS07D42886

AÑO DEL BICENTENARIO- PODER JUDICIAL DE LA NACION

SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 42886

CAUSA Nº:21.798/08 - SALA VII - JUZGADO Nº: 71

En la ciudad de Buenos Aires, a los 25 días del mes de agosto de 2.010, para dictar sentencia en estos autos: “COLMAN, G.N.

c/ PAPELERA SAMSENG S.A. s/ Despido”, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

  1. Ambas partes recurren el fallo de grado que, en lo principal, hizo lugar a la demanda por diferencias salariales e indemnizatorias que fuera entablada con sustento en las normas de la Ley de Trabajo.

    También recurre la demandada porque considera elevados los honorarios de la representación letrada de la parte actora y el Sr. perito contador y que éstos superarían el límite establecido en la ley 24.432; ambos, a su vez, lo hacen porque consideran insuficientes sus emolumentos.

  2. La quejosa se agravia por el hecho de que la “a quo” admitió el pedido de que se tome como “pago a cuenta” el importe que fuera abonado en concepto de “gratificación” a la accionante en la oportunidad de celebrar un acuerdo de desvinculación por mutuo acuerdo en la primera etapa en la que laboró a órdenes de la demandada (mas concretamente, el 03.02.06;

    v. fs. 144), con relación a los montos que han sido objeto de admisión en el decisorio de grado.

    A los efectos de considerar el tema crucial en debate, corresponde adentrarse en la denominada suma de dinero,

    forma de percepción, así como su proyección futura según resulta del documento en cuestión suscripto en la mentada oportunidad.

    En primer lugar, se evidencia que el reclamo inicial de demanda se circunscribe a ciertas diferencias surgidas por el pago insuficiente de las indemnizaciones propias del despido incausado, así como también otros conceptos salariales.

    Ahora bien, en el acuerdo de ruptura se expresa que la demandada: “...ofrece abonar a la trabajadora una gratificación especial, unilateral y voluntaria de $ 7.000 (pesos siete mil),

    compensables con cualquier diferencia que pueda provenir de los resarcimientos previstos en los art. 80, 132 bis, 212, 232, 233 y 245 de la LCT, art. 17 ley 25561, leyes 24.013 y 25.323,

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    diferencias salariales, reclamos por accidentes de trabajo fundados en la ley 24557 o en normas de derecho común ó en el art.

    75 de la LCT) o cualquier crédito laboral que se pretenda,

    dejándose constancia que en el supuesto de existir algún rubro pendiente que en el presente no se consigna, éste quedará

    absorbido de pleno derecho con la suma ofrecida como gratificación...” (sic).

    Es decir que se parte de una supuesta –presunta-

    generosidad adornada de liberalidad para de inmediato focalizar la situación como encuadrada en los extremos de extinción de obligaciones a que hace referencia nuestro Código Civil, en el T.

    XVI fundamentalmente en el art. 724 y concordantes.

    Corresponde destacar que se da a la entrega dineraria mentada en el documento, naturaleza de doble pago: en primer lugar se adjudica, según se viera, función de pago (onerosidad de las obligaciones bilaterales que impone el contrato de trabajo), se presume, por la supuesta “renuncia”; y en segundo término, se atribuye carácter cancelatorio de cualquier concepto que resulte en definitiva acreedor el actor por eventuales reclamos laborales.

    Se parte, así, de una realidad –entrega de una suma de dinero- para cancelar circunstancias ya pretéritas (renuncia)

    pasando a extinguir asimismo abstracciones futuras al momento de concertarse el acuerdo.

    En tal sentido, debe destacarse que el art. 724 del C.C. nos enuncia que se extinguen las obligaciones, entre otras situaciones allí enumeradas, por la compensación.

    Se ha dicho que la compensación es la neutralización de dos obligaciones recíprocas –art. 818 del Código Civil-

    expresando L. en “Tratado de Derecho Civil – Obligaciones”

    T. III pág. 190, que “...la ley le atribuye a ese hecho de la reciprocidad de las obligaciones la misma virtualidad que a un pago doble cruzado, es decir, un pago que hubiese comenzado por hacer un deudor y que seguidamente le hubiere sido satisfecho con lealtad a él mismo por el acreedor, que a su vez, fuese deudor suyo...”.

    Naturalmente que ese reciprocidad de las obligaciones requiere para posibilidad el funcionamiento del instituto entre otros recaudos que las prestaciones de ambas obligaciones sean fungibles, entre sí, que ambas obligaciones sean 21.798/08

    exigibles y líquidas, que estén expeditas y que sean embargables (poc. cit. pag. 197).

    La exigibilidad impone la posibilidad de que ambas obligaciones puedan reclamarse judicialmente desde ya pro el respecto acreedor y hemos visto, antes de ahora, que el importe que se diera en pago se le pretendió adjudicar calidad posible extintor de abstracciones futuras al punto de expresarse que el montos abonados “...serían imputados subsidiariamente a eventuales reclamos emergentes de la relación laboral” (sic, cláusula cuarta cit.).

    Es decir que, al momento de convenirse la paga documentada (es decir, al finalizar la primera etapa de la relación laboral), se ignoraba la posibilidad de que el dependiente pudiera ser acreedor de algún importe derivado de su extinta vinculación (que es muy posterior; concretamente del 9.4.08), con lo que la reciprocidad era inexistente.

    A ello es dable agregarle que la posibilidad de reclamar derecho alguno entraba, en esa etapa, en la órbita de la mera conjetura. Por ende, tampoco era realidad –principio de evidencia- que ambas deudas sean líquidas –art. 819 del C.C.- lo que hace que resulte destacable que “...la compensación es un sustitutivo de pago, y no se puede pagar una deuda cuyo monto todavía se ignora... la obligación es...

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