Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 28 de Febrero de 2019, expediente CAF 036487/2012/CA001

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CÁMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL –

SALA II Expte. nº 36.487/2012 En Buenos Aires, a los días del mes de de 2019, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal para conocer del recurso interpuesto en autos “Coarco SA c/ EN – DNV s/ Proceso de conocimiento”, respecto de la sentencia obrante a fs. 327/332, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El Dr. L.M.M. dijo:

  1. A fs. 5/22 vta. la firma Coarco SA promovió demanda contra la Dirección Nacional de Vialidad (en lo sucesivo, “DNV”), con el objeto de que se fijara un plazo para que el organismo demandado diera cumplimiento a la liquidación y pago del crédito por los intereses previstos en el art. 48 de la Ley de Obras Públicas nº 13.064 (“LOP”), por pagos en mora de certificados de las obras públicas contratadas por el Órgano de Control de Concesiones Viales ( “O CCOVI”), de los que la firma actora es titular en forma individual, con más los intereses que se devengaran hasta la efectiva cancelación total. Ello, con las deducciones pertinentes por otros pagos, débitos y cesiones posteriores.

    Acumuló a esta acción de fijación de plazo –a los fines de no duplicar la actuación judicial para el caso de falta de pago en término–, la de cumplimiento, teniendo en cuenta lo dispuesto en los arts. 22 de la ley 23.982 y 132 de la ley 11.672, y que habían concluido los períodos de sesiones ordinarias del Congreso de la Nación de los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011 (años posteriores a los pagos de los certificados cancelados en mora).

    Manifestó que, en ejercicio de su derecho constitucional de peticionar ante las autoridades (art. 14, CN), y por el procedimiento previsto en el art. 10 de la Ley de Procedimientos Administrativos n° 19.549, con fecha 15/02/12 requirió al Administrador General de la DNV, una decisión concreta en la que se estableciera un término para cumplir con la liquidación y pago de su crédito, acompañando una planilla de los certificados pagados en mora, con los intereses generados por aquella tardanza, hasta la fecha de cálculo de esa planilla. Transcurrido el plazo de sesenta días previsto en la citada norma, presentó un pronto despacho, y ante la falta de pronunciamiento del organismo, tuvo por configurado el silencio de la administración.

    Relató haber contratado con el OCCOVI las siguientes obras: a) Autovía Mar del Plata – Balcarce – 1° tramo – Ruta Nacional n° 226 – K M 20,5/KM 31,7 – Provincia de Buenos Aires – Expediente principal n° 5.608/05; y b) Autovía Mar del Plata –

    Balcarce – 2° tramo – Ruta Nacional n° 226 – K M 31,7/KM 64,686 – Provincia de Buenos Aires – Expediente principal n° 1.036/07.

    Fecha de firma: 28/02/2019 Alta en sistema: 11/03/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #10605586#227816282#20190226152305272 Advirtió que el art. 1° del decreto 1020/09 dispuso la transferencia del O CCOVI como órgano desconcentrado de la DNV, por lo que ésta lo reemplazó en su carácter de persona jurídica comitente de los contratos de obra pública.

    Afirmó que el pago de los certificados de las obras públicas referidas siempre tuvo lugar fuera de término, por lo que generó así el derecho de la firma actora de reclamar el pago de intereses, por aplicación del art. 48 de la L OP, al que remiten los Pliegos de Bases y Condiciones, en concordancia con la doctrina sentada por la Procuración del Tesoro de la Nación en el Dictamen n° 150/06.

    Precisó que, por tratarse de vencimientos e intereses posteriores al 31/12/00, no existía en la repartición demandada un régimen establecido para su liquidación, ni para su pago mediante la habilitación de la correspondiente partida presupuestaria. Entendió

    que resultaba aplicable la doctrina de la Procuración del Tesoro de la Nación, que enseña que es necesario que se integren todos los elementos que permitan poner a disposición del acreedor el importe de esos intereses, y entre esos elementos se encuentra la habilitación de los recursos presupuestarios que permitan a la Administración abonar la deuda (Dictamen n° 91/06).

    Propuso la aplicación de la tasa prevista en el art. 48 de la L OP, tanto a los intereses moratorios por pagos tardíos de los certificados de obra, como a los intereses ulteriores, ya sea por tratarse de pagos de capital incompleto que generan esa consecuencia, según los arts. 5° y 6° del decreto 2611/78 (derogados en lo que se refiere a actualizaciones pero no en lo concerniente a intereses), o porque pagado el capital, se constituyen en un capital autónomo que devenga sus propios intereses. Y, además, porque ese fue el tratamiento que se le dio a los intereses bajo el régimen de la Resolución DNV n° 777/01, lo que supone que es el que les corresponde en general, por aplicación de la doctrina de los actos propios, respecto de la repartición demandada.

    Manifestó haber efectuado oportunamente en todos los casos, las reservas por el pago de los intereses que ahora reclama.

    Dejó en claro que los accesorios se encuentran excluidos de la consolidación dispuesta en la ley 25.344, por tratarse de una deuda accesoria a una deuda corriente.

  2. A fs. 199/211 la DNV opuso excepción de defecto legal, como de previo y especial pronunciamiento, y subsidiariamente contestó demanda.

    En punto al defecto legal en el modo de proponer la demanda, señaló que, a pesar de que el objeto de esta acción se ciñe exclusivamente al cobro de intereses por el supuesto pago en mora de certificados de obra pública, la actora no individualizó los certificados en el libelo inaugural (con su fecha de vencimiento, fecha de pago, días de atraso, número de expedientes y montos), así como tampoco calculó el monto pretendido, ni precisó la metodología utilizada para la liquidación, y el régimen Fecha de firma: 28/02/2019 Alta en sistema: 11/03/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 2 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #10605586#227816282#20190226152305272 Poder Judicial de la Nación CÁMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL –

    SALA II Expte. nº 36.487/2012 normativo que considera aplicable a tal efecto, todo lo cual evidenciaba que el libelo inaugural no cumplía con las exigencias del ordenamiento ritual (art. 330, inc. 6º, CPCCN).

    Subsidiariamente, contestó demanda.

    Explicó que la actora se encuentra comprendida ab initio entre las empresas mencionadas en el Anexo de la Resolución D NV nº 365/97, antecedente de las Resoluciones nº 405/99 y nº 777/01, “inherentes a la materia de la presente demanda”.

    Arguyó que la actora se sometió voluntariamente al sistema instaurado por las citadas resoluciones, por lo que –como lógica consecuencia– no sólo no medió un ataque a dicho régimen, sino una subordinación a él. Por lo tanto, la pretensión ahora intentada, contradice los propios actos de la actora, anteriores, deliberados, jurídicamente relevantes y plenamente eficaces.

    Tras reseñar pormenorizadamente el marco normativo aplicable al caso, puso de manifiesto que el régimen examinado requería, para su operatividad, de la adhesión de las empresas, es decir, de una manifestación de voluntad concreta de sometimiento a sus disposiciones, al tiempo que renunciaban expresamente a la vía judicial. Así, en caso de que las contratistas decidieran efectuar el reclamo por los créditos que les correspondieran, sólo resultaría viable en la vía administrativa.

    De tal modo, lejos de impugnar las Resoluciones nº 365/97, nº 405/99 y nº

    777/01, la actora adhirió y se conformó a ellas.

    Por otra parte, adujo que la obligación a cargo de la D NV es condicional, en los términos del art. 528 del Código Civil (que caracteriza a esta clase de obligaciones como aquellas en las que la adquisición de un derecho –o la resolución de un derecho ya adquirido–, queda subordinada a un acontecimiento incierto y futuro que puede o no llegar). Es que la actora conocía al momento de adherir al régimen reseñado, que según lo dispuesto en el art. 3º de la Resolución DNV nº 365/97, la Gerencia de Administración elaboraría la modificación del presupuesto, que posibilitara incluir una nueva partida, o bien incrementar alguna partida ya existente, con el fin de atender a las erogaciones a las que se alude en la demanda. Además, de acuerdo al art. 4º de la misma norma, las liquidaciones de intereses por mora se incluirían a medida que las cuotas de compromiso, devengadas y asignadas por la Secretaría de Hacienda, lo fueran permitiendo a partir de la programación financiera presentada por la repartición, lo que reafirma el carácter condicional de la obligación asumida. Así, se supeditó el pago de la acreencia a las posibilidades presupuestarias del organismo, dado que la norma, a cuyos términos se sujetó la actora, no fijó un plazo para el pago, sino solamente la obligación de la D NV de efectuar la correspondiente previsión presupuestaria, con vistas a la modificación de la partida financiera a tal efecto.

    Fecha de firma: 28/02/2019 Alta en sistema: 11/03/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 3 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #10605586#227816282#20190226152305272 En suma, la DNV nunca contó con los fondos necesarios para cancelar el importe de los créditos reclamados en casos similares al debatido en autos, sin perjuicio de asumir el compromiso de su cancelación, condicionado ello a la participación de la deuda reclamada en el proceso de verificación. En este sentido, observó que mediante el decreto 1.144/00 el Poder Ejecutivo Nacional contempló en el temario a tratar por el Congreso de la Nación, durante el período de Sesiones Extraordinarias, la consideración de los asuntos detallados en el Anexo, en cuyo punto 9 se incluyó el Proyecto de Ley de Creación del Fondo Fiduciario para la reconstrucción y modernización de la DNV, de lo...

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