Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL, 23 de Mayo de 2023, expediente FCB 030119/2013/CA001

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

Expte. N° FCB 30119/2013/CA1

AUTOS: “CLAVERO, JOSE MARIO c/ ANSES s/PENSIONES”

doba, 23 de mayo de 2023.-

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “CLAVERO, JOSE MARIO c/ ANSES –

PENSIONES” (Expte. N° 30119/2013/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación jurídica de la demandada –

conforme surge del instrumento de fs. 20vta.- en contra de la Sentencia de fecha 31 de marzo de 2021, dictada por el señor Juez Federal N° 2 de Córdoba, que en lo pertinente resolvió

admitir la demanda entablada en contra de Anses y ordenar a ésta última que dicte una nueva resolución otorgando a la actora el beneficio de pensión directa desde el 02.11.11, de acuerdo a los términos allí señalados. Asimismo, impuso las costas a la vencida (conforme surge del Sistema de Gestión Judicial Lex 100).

Y CONSIDERANDO:

  1. En contra de lo resuelto por el Juez de grado, la accionada expresa agravios sosteniendo que el actor pretende un derecho mejor al que potencialmente hubiese tenido su extinta esposa al momento del deceso. Manifiesta que la causante no se encontraba afiliada a la Caja de autónomos y tampoco había hecho aportes como tal ni se había acogido a ningún plan de facilidades de pago, no logrando reunir la calidad de aportante regular o irregular con derecho. Es decir, la falta de afiliación lleva a que el actor no logre acreditar que la causante alcanzara alguna de las alternativas para ser considerada aportante regular o irregular con derecho en las condiciones del art. 95 de la ley 24.241, reglamentado por el Decreto 460/99

    (ver Sistema lex 100), por lo que pide a esta Alzada que revoque el decisorio cuestionado.

    Corrido el traslado de ley, la parte actora dejó vencer el plazo sin contestar agravios, quedando la causa en estado de ser resuelta.

  2. De los agravios reseñados surge que la cuestión a resolver se circunscribe a determinar si resulta procedente o no la decisión del Juez de grado de hacer lugar a la demanda, ordenando a la A.N.Se.S. que conceda al actor la pensión por fallecimiento.

    A tales fines, cuadra señalar que el señor J.M.C. promovió

    demanda en contra de ANSES, solicitando el beneficio de pensión directa en su carácter de Fecha de firma: 23/05/2023

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., PRESIDENTE

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara #16355644#368280383#20230523085001353

    cónyuge supérstite de la señora T. de J.C., mediante la aplicación de las facilidades de pago de deuda autónoma que concede la ley 24.476. Efectuó un análisis de la normativa relacionada al régimen de regularización de deudas para trabajadores autónomos,

    destacando que se entiende trabajador autónomo al sujeto inscripto o no, y que la condición de afiliado anterior al fallecimiento no está impuesta en norma alguna de la ley de fondo. Cita jurisprudencia que avala su postura y hace reserva del Caso Federal (ver escrito inicial de fs.

    1/4).

    Efectuado el trámite de rigor, el Sentenciante mediante pronunciamiento de fecha 31 de marzo de 2021, decidió hacer lugar a la demanda entablada. Para así resolver,

    consideró que la Circular 11/37 dictada por Anses, norma complementaria y aclaratoria de la ley 24.476, modificó sustancialmente el criterio que se venía utilizando, exigiendo en adelante, la afiliación de los trabajadores autónomos, siendo tal modificación violatoria del derecho de igualdad y sin sustento legal.

  3. Ahora bien, el argumento central que esgrime la quejosa en apoyo a su postura radica en que la causante no se encontraba afiliada con anterioridad a su fallecimiento a la caja de autónomos y que no reúne la condición de aportante regular o irregular con derecho, regulado en el artículo 95 de la Ley 24.241, reglamentado por el Decreto 460/99,

    para poder acceder al beneficio previsional de pensión por fallecimiento solicitado por el actor.

    Repárese que el artículo 95 de la Ley 24.241 en lo pertinente prevé que: “… La Administradora será exclusivamente responsable y estará obligada, con los aportes mutuales previstos en el artículo 99, a: a) El pago del retiro transitorio por invalidez a los afiliados declarados inválidos una vez deducidas las prestaciones a cargo del sistema de reparto del artículo 27 mediante el dictamen transitorio, siempre que: 1. Los afiliados se encuentren efectuando regularmente sus aportes, de conformidad con lo que determinen las normas reglamentarias…”. Por su lado el Decreto N° 460/99 reglamentario del citado precepto legal establece en lo que aquí importa que: “Considérase aportante irregular con derecho a la percepción del retiro transitorio por invalidez y/o a los efectos del cálculo del capital técnico necesario, con las características establecidas en el inciso a) del artículo 97 de la Ley N°

    24.241, modificado por la Ley N° 24.347, a aquel afiliado en relación de dependencia al que se le hubieran efectuado las retenciones previsionales correspondientes durante DIECIOCHO (18) meses como mínimo dentro de los TREINTA Y SEIS (36) meses anteriores a la fecha de la solicitud del retiro por invalidez o a la fecha de fallecimiento del afiliado en Fecha de firma: 23/05/2023

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., PRESIDENTE

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de...

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