Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL, 7 de Marzo de 2023, expediente FMZ 015181/2022/CA001

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 15181/2022/CA1

En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "B", de la Excma.

Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, S.D.G.E.C. de Dios y D.M.A.P., procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 15181/2022/CA1, caratulados: “CHIRINO, MARTA

BEATRIZ c/ANSES s/Reajustes Varios”, venidos del Juzgado Federal de San Juan Nº

2, a esta Sala “B”, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 04/10/2022, contra la resolución de fecha 29/09/2022, cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia de fecha 29/09/2022?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación Señores Doctor G.E.C. de Dios y D.M.A.P..

Sobre la única cuestión propuesta, el Sr. Juez de Cámara Dr.

G.E.C. de Dios, dijo:

1- Cabe señalar de manera preliminar que los presentes autos fueron iniciados en El Juzgado Federal Nº 2 de San Juan, dictando el a-quo sentencia en fecha 29/09/2022.

Que contra la resolución, interpone recurso de apelación en fecha 04/10/2022, la representante de ANSES.

2- En la expresión de agravios de fecha 07/11/2022, el representante de ANSES, en primer lugar, se agravia de la falta de limitación del precedente “Villanustre”.

En segundo agravio, se queja de la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 9 y 25 de la ley 24.241, sosteniendo que los máximos imponibles (topes) establecidos por ley son constitucionales. Indica que la imposición de topes se halla en función de la adecuada normalidad del sistema previsional y de los principios de solidaridad, redistribución de ingresos y de Fecha de firma: 07/03/2023

Alta en sistema: 08/03/2023

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Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA 1

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subsidiariedad. Recalca que lo previsto en los artículos mencionados procuran promover el goce de los derechos previsionales por parte de todos los beneficiarios en condiciones de igualdad y sobre las bases solidarias que sustentan el sistema previsional. Pide se revoque la sentencia apelada en este punto, convalidándose la constitucionalidad de los arts. 9 y 25 de la ley 24.241.

Seguidamente contesta el planteo de inconstitucionalidad de la ley nº 27.541 y de los decretos nº 163/2020, nº 495/2020 y nº 692/2020. En su escrito explica que le resulta paradójico que la accionante no haya efectuado análisis alguno en orden a la emergencia declarada por la Ley N° 27.541, máxime que aquélla no sólo comprende la materia previsional, sino que abarca otros ámbitos públicos. Por lo demás, también ha omitido ponderar los efectos de la crisis económica que se ha suscitado en todo el mundo y en nuestro país en particular, a partir de la pandemia provocada por el COVID-19 y el Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio (ASPO) que necesariamente debieron exigir las autoridades nacionales y locales a la población desde comienzo del año. Tal análisis resultaba imprescindible por el notable agravamiento que produjo la pandemia respecto de la crisis general del país que motivo la sanción de la Ley N° 27.541. Reitero que la demanda se apoya en fundamentos y precedentes judiciales previstos para épocas de normalidad que no resultan aptos para valorar las normas cuestionadas; en especial los decretos fueron dictados en el marco de una delegación realizada por una ley de emergencia.

Además contesta que el planteo de inconstitucionalidad de la ley N° 27.609 de la actora resulta conjetural e hipotético y que no existe un derecho adquirido al mantenimiento de las leyes o reglamentaciones.

A continuación se queja en cuanto a la exención de aplicar el impuesto a las ganancias. Manifiesta que ANSeS es un mero agente de retención del impuesto cuya inaplicabilidad se ordena, por lo que el actor deberá reclamar la exención al organismo encargado de su aplicación, a saber, la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP).

En concordancia con lo expuesto, señala que corresponde expresar que tales funciones se encuentran legalmente regidas por la ley 20.628 y la Fecha de firma: 07/03/2023

Alta en sistema: 08/03/2023

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resolución general de la AFIP N° 4139, normas que compelen a su mandante a efectuar la retención que por este acto se impugna.

Destaca que los fundamentos legales que dan sustento al descuento efectuado por ANSeS, sobrevienen expresamente de lo dispuesto por el art. 1 y por el art. 78 inc. c) de la ley 20.628 (t.o. según ley 25.057 -b.o. 6 de enero de 1999- ), estableciendo que: "todas las ganancias derivadas de fuente argentina,

obtenidas por persona de existencia visible o ideal, cualquiera sea su nacionalidad,

domicilio y residencia, quedan sujetas al gravamen de emergencia que establece esta ley... ". Por lo cual, los haberes previsionales están sujetos al pago de impuesto a las ganancias, con lo cual también lo están los retroactivos generados por reajuste de dichos haberes Acusa que no se trata de una causal de exención al pago del impuesto a las ganancias sobre los retroactivos, sino de una excepción a la Administración Nacional de Seguridad Social, a operar como agente de retención del mencionado impuesto.

Que, resalta en cuanto a las retroactividades liquidadas, la ley permite, efectuar la imposición (ya que utiliza el término “podrá”) o por lo percibido o por lo devengado. Esta opción se encuentra en el mismo inc. b) de la ley 20268.

Por último se refiere a la imposición de costas de la presente instancia. Menciona el art. 21 de la ley 24.463 del que a su entender el a quo no debería apartarse, cita jurisprudencia que estima aplicable al caso. Hace reserva del caso federal.

3- Corrido el traslado de rigor, la actora no contesta.

Seguidamente en fecha 12/12/2022 se tiene por decaído el derecho dejado de usar y pasan los autos al acuerdo.

4- Ingresando a resolver las cuestiones traídas a esta alzada, cabe dejar en claro que, entre todas las cuestiones planteadas por el apelante sólo se procederá al análisis de aquellas que sean necesarias para dirimir el conflicto en general que se ha traído a consideración de esta Alzada. Así lo autoriza el Superior Tribunal cuando afirma: “Los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas Fecha de firma: 07/03/2023

Alta en sistema: 08/03/2023

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sus alegaciones sino sólo aquéllas que estimen conducentes para la correcta solución del litigio” (Fallos 287:230 y 294:466).

5- Que estimo conveniente hacer un breve relato de los antecedentes del caso, a fin de comprender si le asiste razón a la quejosa.

De las constancias de autos que tengo a la vista, surge que el actor obtuvo el beneficio de jubilación, desde el 01/07/2013, esto es al amparo de la ley 24241.

El actor solicita el Reajuste de sus haberes, solicitud que es desestimada por el ANSeS mediante resolución RCUB nº 02281/21. Frente a ello el actor promovió demanda, obteniendo sentencia favorable a sus pretensiones.

6- Dicho esto y analizados los argumentos de las partes como así

también las pruebas de autos, corresponde pasar a abordar cada uno de los planteos interpuestos.

  1. No asiste razón al apelante en cuanto solicita la limitación del haber reajustado, de acuerdo a la doctrina elaborada por la CSJN en “Villanustre,

    R.F. s/ jubilación” (17/12/1991).

    Y es que en esa oportunidad se resolvió que “las diferencias a abonarse a favor del interesado no podrán exceder en ningún caso los porcentajes establecidos por las leyes de fondo”. Esa disposición solo tiene sentido en el régimen de la ley 18.037, que establecía el haber inicial en un cierto porcentaje del haber de referencia (art. 49 y cc.), y no en un caso -como el de marras- amparado en la ley 24.241.

  2. En cuanto al pedido de constitucionalidad de los topes, el mismo debe rechazarse, ello así, puesto que no se advierte en la sentencia de primera instancia lo afirmado por ANSES. Considero que no es un agravio en concreto, ya que en la sentencia de primera instancia se difirió el tratamiento a la etapa de liquidación, por lo que coincido con la resolución del juez a-quo, y en el caso en que en dicha etapa se corrobore que hay confiscatoriedad del 15%, proceda a declararse la inconstitucionalidad de los topes, como resolvió la Corte en el Caso “A.C.” (sent. del 19/08/99). En dicho fallo de la CSJN ha quedada zanjada la cuestión debatida respecto de hasta donde se considera razonable el tope legal y Fecha de firma: 07/03/2023

    Alta en sistema: 08/03/2023

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    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

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    FMZ 15181/2022/CA1

    desde que momento afecta el derecho de propiedad conforme el parámetro de confiscatoriedad que allí se sostiene, y que ha sido ratificado por esta Cámara en numerosas oportunidades.

  3. Respecto del agravio relativo a la ley de emergencia económica 27.541 y sus decretos reglamentarios, cabe decir que la sentencia de primera instancia aplica los precedente de esta Cámara, tanto de la sala A,

    autos FMZ 54800/2019/CA1, caratulados: “GUERRA A.A.

    c/ANSeS s/REAJUSTES VARIOS”, de fecha 27/08/2021 como de la Sala B Nº

    FMZ 10896/2020/CA1, caratulados:...

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