Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 29 de Agosto de 2018, expediente A 74275

PresidenteGenoud-Soria-de Lázzari-Negri
Fecha de Resolución29 de Agosto de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 29 de agosto de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresG., S., de L., N.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 74.275, "Chiquini, D.L. y ot. contra Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía de la Provincia de Buenos Aires y ot. Pretensión anulatoria. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de La Plata, rechazó el recurso de apelación interpuesto por los actores, y confirmó la sentencia de primera instancia que había desestimado la demanda promovida. Impuso las costas de la instancia en el orden causado (conf. arts. 166, Cód. prov.; 12, 51, 55, 56, 58, 59 y concs., ley 12.008 -t. seg. leyes 13.101 y 14.437-; v. fs. 360/370).

Disconformes con dicho pronunciamiento, los actores interpusieron recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 373/386), que fue concedido a fs. 388/389.

Dictada la providencia de autos para resolver (v. fs. 394), agregado el memorial de la demandada a fs. 398/404 y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

  1. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de La Plata, rechazó el recurso de apelación interpuesto por los actores, y confirmó la sentencia de primera instancia que había desestimado la demanda, confirmando el encasillamiento de los actores en las jerarquías de Capitán y M., a partir de la sanción de la ley 14.382, en adelante.

    Para así decidir señaló que la pretensión quedó limitada a los efectos retroactivos derivados de las resoluciones -en autos impugnadas-, por las cuales se les reconocieron las jerarquías de Capitán y M., pero limitando los efectos salariales a partir de los treinta días de la publicación de la ley 14.382 (que otorga dicho beneficio a futuro conforme la previsión de su art. 3, que así lo dispone).

    Sostuvo que la decisión adoptada en la instancia de grado se encontraba debidamente fundada en la ley, pues la norma carecía de efectos retroactivos, lo que obsta reconocer diferencias por lapsos anteriores a su vigor.

    Agregó que resultaban insuficientes las circunstancias alegadas por los actores por las que descalificaron el reescalafonamiento previo, dispuesto por la implementación de la ley 13.982, en tanto afirmaron que por ella se los reubicó en escalas jerárquicas que no se compadecían con la trayectoria recorrida a lo largo de toda su carrera, ni con las tareas y funciones realizadas, relegándolos en dos cargos.

    Advirtió también insuficientes los argumentos enderezados a obtener un reconocimiento de la jerarquía reconocida por la ley 14.382, en forma retroactiva, en tanto lucían desprovistos de elementos de convicción que le otorguen andamiento, en la medida que ese propósito intentaba superar una limitación temporal hacia atrás que la propia ley negaba.

    Indicó para ello, que la equiparación legal es la fuente del derecho de los actores, y nada autorizaba a considerar la extensión de ese reconocimiento más allá de cuanto regula la norma que la establece.

    Sostuvo que la situación previa generada tampoco amerita el reclamo de demanda (esto es la equiparación a partir de la sanción de la ley 13.982), más allá de cuanto fuera decidido por el juez de la causa, en tanto el re encasillamiento generado a partir de las disposiciones generales de la ley 13.982 (anexos I y II), en su aplicación a los pasivos (decreto 3.000/10; conf. art. 27, ley 13.236) no sólo supo expresar el ejercicio de una potestad del Poder Ejecutivo ejercida sin observaciones de razonabilidad, sino, a la vez, un propósito por mantener la regla de proporcionalidad para lo previsto, tanto en la ley 13.201 como en el decreto ley 9.550/80, respecto de los nuevos escalafones y en su aplicación al personal de retiro bajo alguno de esos regímenes. Agregó que el criterio de equiparación con los activos muestra armonía con el principio de movilidad y consideró al intento de demanda excediendo ese parámetro de uniformidad.

    Agregó que toda pretensión de reconocimiento de ascensos supone una fuente indubitada en el derecho a la carrera del agente, que siempre remite al servicio activo y que concluye con la situación de pasividad; y que los actores cursaron ese tránsito por resoluciones que no trajeron a proceso revisor, con lo cual toda situación derivada de ellas carece de variable posible de tratamiento, en un litigio que no las incluyó directamente.

    Advirtió, en ese sentido, que la discriminación que predican los recurrentes no se aviene a un criterio de equivalencia en el que los años de servicio de los actores, ni su transcurso por los niveles que pregonan, puedan considerase fuente suficiente para condicionar el ejercicio de una potestad que sólo ha procurado nivelar la situación de los activos y pasivos, siendo que...

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