Ley 13.201 de 27 de Mayo de 2004

El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires, sancionan con fuerza de

LEY

CAPITULO I Artículos 1 a 3

ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 1° La presente Ley será de aplicación para el personal de las Policías de la Provincia de Buenos Aires, el cual tendrá estado policial.
Artículo 2° El personal con estado policial es aquél que desempeña de modo habitual y permanente las competencias previstas en la Ley 12.155 de organización de las policías de la Provincia de Buenos Aires.
Artículo 3° El estado policial comprende el desempeño efectivo y excluyente de las tareas de prevención, investigación, disuasión y/o uso efectivo de la fuerza

Su ejercicio implica el conjunto de derechos, deberes y prohibiciones que de acuerdo con esta Ley tiene el personal aludido en el artículo 2°, y comprende exclusivamente a éste, quien lo conserva después de cesar en el servicio activo, excepto que el cese se produzca por baja.

CAPITULO II Artículos 4 a 7

INGRESO

Artículo 4° El ingreso al primer grado del escalafón en cada una de las policías comprendidas en la presente Ley deberá producirse por:
  1. Egreso de los institutos oficiales de formación policial de la Provincia de Buenos Aires.

  2. Egreso de las universidades o institutos de enseñanza superior, nacionales, provinciales o privados oficialmente reconocidos por autoridad competente y previa aprobación de las actividades de formación y exámenes que al efecto deberán rendir los aspirantes ante la autoridad de aplicación, la que fijará los cupos para cada año y organizará la forma de las pruebas de aptitud, determinará su contenido y designará a los evaluadores.

Artículo 5°

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, también se podrá ingresar en forma directa en los grados intermedios del escalafón de cada una de las Policías de la Provincia de Buenos Aires, siempre que se acrediten antecedentes destacados para ello y se demuestre poseer un relevante nivel de excelencia en los conocimientos específicos que hacen a la carrera policial a la que se aspira a acceder.

En forma previa al ingreso se deberá aprobar un examen de aptitud en la forma y con los requisitos que establezca la reglamentación.

Artículo 6° Son requisitos para el ingreso:
  1. Ser argentino nativo, naturalizado o por opción.

  2. Ser mayor de 18 años.

  3. Poseer condiciones intachables de moralidad y buenas costumbres.

  4. Contar con el ciclo polimodal completo, de formación media o equivalente, aprobado y con las exigencias de capacitación y nivel académico específicos que demande la respectiva reglamentación para cada una de las policías, especialidades o funciones a desempeñar.

  5. Responder a las aptitudes psicofísicas que requiera el Ministerio de Seguridad.

  6. Suscribir, en el caso de los egresados del Instituto de Formación Policial Juan Vucetich o de los institutos descentralizados de formación de las policías de la Provincia de Buenos Aires, el compromiso de prestar servicios en la institución por un período de tres (3) años.

Artículo 7º No podrán ingresar:
  1. Quienes hubiesen sido exonerados o declarados cesantes de la Administración Pública nacional, provincial o municipal.

  2. Quienes tengan proceso penal pendiente o hayan sido condenados en causa penal a pena privativa de la libertad por delito doloso.

    Asimismo aquellos que se encuentren en las condiciones previstas en el párrafo anterior por delito culposo que, por las circunstancias del hecho, gravedad de la causa, negligencia en que hubieren incurrido o reincidencia, sean conceptuados por la autoridad de aplicación como antecedentes inhibientes o desfavorables para el ingreso.

  3. El fallido o concursado civilmente, mientras no obtenga la rehabilitación judicial.

  4. El que esté inhabilitado para ingresar a la Administración Pública.

CAPITULO III Artículo 8

REINGRESO

Artículo 8º El personal que hubiere obtenido su baja voluntaria podrá reingresar a la institución en las condiciones que determine la reglamentación.
CAPITULO IV Artículos 9 y 10

ESTABILIDAD

Artículo 9º El personal adquirirá estabilidad en el empleo transcurridos doce (12) meses de efectiva prestación de servicios y una vez que hubiere aprobado las evaluaciones de rendimiento y aptitud que determine el Ministerio de Seguridad.

La estabilidad en el empleo no comprenderá a la estabilidad en el cargo o función, ni dará derecho a continuar gozando de los suplementos especiales inherentes a esta última.

Artículo 10 La estabilidad en el empleo, luego de adquirida en la forma prevista en el artículo anterior, se perderá por cesantía o exoneración, previo sumario administrativo, o condena penal que importe la privación de libertad o la inhabilitación para ejercer el cargo, o cuando se hubiere dispuesto la baja del agente o su retiro obligatorio por alguna de las causales previstas en esta Ley.
CAPITULO V Artículos 11 a 13

DERECHOS, DEBERES Y PROHIBICIONES

Artículo 11 El personal gozará de los siguientes derechos:
  1. Al grado y al uso de los atributos inherentes a él.

  2. A la estabilidad en el empleo una vez cumplidos los plazos y requisitos legales, no pudiendo ser privado de ellos sino por las causas y los procedimientos establecidos por esta Ley.

  3. Al desarrollo de la carrera en igualdad de oportunidades.

  4. A ejercer una función acorde con su jerarquía.

  5. A portar armas provistas por la institución durante el servicio y fuera de aquél, cuando así lo juzgue necesario y previa autorización del superior.

  6. A la percepción del haber mensual, compensaciones e indemnizaciones vigentes, o que se determinen para cada grado, cargo o función, en las condiciones que determine la presente Ley y su reglamentación.

  7. A la asistencia médica y a la provisión de los medicamentos necesarios, hasta la total curación de las lesiones o enfermedades adquiridas como consecuencia del servicio.

  8. A la presentación de recursos administrativos o judiciales en defensa de sus derechos.

  9. A la asistencia psicológica permanente y gratuita, no solo para el personal sino también para el grupo familiar por la afección que le pudiere haber ocasionado el servicio público de policía.

  10. A la provisión de vestimenta, equipamiento y útiles de trabajo.

  11. A la capacitación permanente.

  12. A requerir que se adopten las medidas de higiene y seguridad laboral que protejan al trabajador de los riesgos propios de cada tarea.

  13. A que la Provincia se haga cargo del pago de las condenas judiciales cuando el agente hubiere sido demandado civilmente por daños y perjuicios causados como consecuencia de actos de servicio, siempre que resultare administrativa y penalmente exento de sanción.

  14. A percibir, por única vez, una indemnización equivalente a treinta (30) sueldos del máximo grado del escalafón de las policías de la Provincia de Buenos Aires, en los casos de fallecimiento o incapacidad total y permanente ocasionada en ejercicio de la función de policía de seguridad. La percepción de este beneficio será incompatible con cualquier otra indemnización, subsidio o beneficio similar que se otorgue a los agentes por la misma causa considerada para su otorgamiento.

Artículo 12 El personal tendrá los siguientes deberes:
  1. Desempeñar su función de acuerdo con las Leyes y reglamentaciones vigentes.

  2. Desempeñar los cargos y las comisiones de servicio ordenadas por autoridad competente con arreglo a las instrucciones recibidas.

  3. Guardar secreto, aún después del retiro, de todo asunto que se relacione con el servicio, que por su naturaleza o en virtud de disposiciones especiales impongan esa conducta, salvo requerimiento judicial.

  4. Cumplir con el régimen disciplinario previsto en la presente Ley y su reglamentación, cualesquiera fuere su situación de revista.

  5. Presentar y actualizar anualmente la declaración jurada de sus bienes y las modificaciones que se produzcan en su situación patrimonial y en la de su cónyuge.

  6. Usar el uniforme, las insignias y los atributos de su grado, de acuerdo con las disposiciones reglamentarias.

  7. Portar el arma reglamentaria y los demás elementos provistos por la institución durante el cumplimiento del servicio, excepto cuando por razones especiales sea relevado de este deber.

  8. Intervenir para evitar la comisión de delitos y detener a sus autores, siempre que se encuentre en servicio. Si voluntariamente interviniere encontrándose fuera de servicio, los actos que realice para cumplir el cometido indicado en este inciso y sus consecuencias, serán considerados a todos los efectos como actos de servicio.

  9. Cuidar y mantener en buen estado de uso y aprovechamiento los bienes provistos para el desempeño de la misión policial.

  10. Declarar y mantener actualizado su domicilio ante la dependencia donde presta servicios, el que subsistirá para todos los efectos legales mientras no se denuncie otro nuevo.

  11. Someterse a la realización de estudios psicológicos toda vez que sea requerido.

  12. Asistir a las actividades de actualización, capacitación y adiestramiento que establezca el Ministerio de Seguridad.

  13. Conocer los preceptos establecidos en el Código de Conducta Ética para los Funcionarios Encargados de hacer cumplir la Ley, aprobado por la resolución 34/169 de la Organización de las Naciones Unidas, cuyo texto se agrega como Anexo 1 y forma parte integrante de la presente Ley, como así también toda otra norma que de similar o superior jerarquía se dicte sobre la materia. Los textos completos de estos instrumentos...

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