Ley 13.236 de 15 de Septiembre de 2004

El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires, sancionan con fuerza de

LEY

TITULO I Artículos 1 a 17
Capítulo I Institución Artículos 1 y 2
ARTICULO 1°

La Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de las Policías de la Provincia de Buenos Aires, funcionará de acuerdo con las disposiciones de esta Ley y su decreto reglamentario y estará destinada a realizar, en el ámbito policial, los fines del Estado en materia de previsión social. Actuará autárquicamente como persona jurídica de derecho público, dependiente del Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Seguridad.

ARTICULO 2º

Son funciones de la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de las Policías de la Provincia de Buenos Aires, las siguientes:

  1. Asesorar al Poder Ejecutivo sobre la política a instrumentar en la materia de su competencia.

  2. Planificar las prestaciones a otorgar a los afiliados a la institución.

  3. Recaudar los recursos, conceder, denegar y abonar las distintas prestaciones que determina la presente ley y su reglamentación.

  4. Disponer la inversión de los fondos y rentas que puede capitalizar la Caja, en el Banco de la Provincia de Buenos Aires.

  5. Realizar todos los actos de disposición y administración que resulten necesarios para el cumplimiento de sus fines.

Capítulo II Gobierno y Administración de la Caja Artículos 3 a 13
ARTICULO 3°

La Caja será gobernada y administrada por un Directorio integrado por un (1) Presidente, un (1) Vicepresidente y tres (3) Vocales Directores designados por el Poder Ejecutivo.

Ejercerá la Presidencia un Oficial Retirado; la Vicepresidencia un suboficial retirado; una vocalía será desempeñada por un oficial retirado o en actividad; una vocalía será desempeñada por un suboficial retirado o en actividad; y una vocalía será desempeñada por un representante del Poder Ejecutivo especialista en materia previsional.

Los representantes de las Policías serán designados de una terna propuesta por las entidades que nuclean al personal policial actualmente existentes o las que se creen en el futuro y cuenten con personería jurídica, carezcan de fines de lucro y no realicen actividades políticas.

ARTICULO 4°

No podrán desempeñarse como miembros del directorio quienes desarrollen actividades de índole privada que estén ligadas, directa o indirectamente con la materia previsional.

ARTICULO 5°

Los miembros del Directorio durarán cuatro (4) años. Se renovarán parcialmente cada dos (2) años, cesando en la primera oportunidad el Vicepresidente y la vocalía del oficial retirado o en actividad, luego los otros cargos y así sucesivamente. No podrán ser designados nuevamente sino después de transcurrido un período completo, por lo menos.

ARTICULO 6º

El Poder Ejecutivo podrá intervenir la Caja, por un plazo de ciento veinte (120) días, cuando las exigencias del buen servicio hicieran necesaria esta medida.

ARTICULO 7º

Corresponde al directorio:

  1. Ejecutar las funciones atribuidas a la Caja por el artículo 2° de la presente Ley.

  2. Dictar el acto administrativo por el cual otorga, deniega o reajusta una prestación.

  3. Proyectar el presupuesto operativo y de gastos y recursos y elevarlo anualmente a consideración del Poder Ejecutivo.

  4. Elevar anualmente al Ministro de Seguridad la memoria y balance de la Caja.

  5. Cancelar las prestaciones acordadas y suspender el pago de las mismas conforme con lo determinado en la presente Ley y su reglamentación.

  6. Actualizar los importes de las prestaciones, cada vez que se incrementen las remuneraciones del personal en actividad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27° de la presente Ley.

  7. Proponer al Poder Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Seguridad, el plantel básico del personal de la Caja.

  8. Proponer al Poder Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Seguridad, la designación del personal y la contratación de técnicos y profesionales. El Poder Ejecutivo podrá delegar en el directorio de la Caja la atribución de designar y contratar agentes.

  9. Dictar el reglamento interno de la Caja.

  10. Aceptar donaciones, legados y contribuciones, con o sin destino determinado, que hagan entes oficiales, privados o los particulares.

  11. Realizar toda otra actividad que resulte necesaria para el mejor cumplimiento de sus funciones.

Las resoluciones del directorio se tomarán en sesiones, asentándose en actas que refrendarán los miembros intervinientes.

ARTICULO 8º

Mientras La Caja perciba subsidios del Estado Provincial para atender todo déficit que se pudiera producir, la misma deberá requerir, con carácter previo a la resolución por la que otorgue una prestación, la vista del Fiscal de Estado, a quien le serán notificadas las resoluciones que se aparten, o estén en oposición a dicha vista. En estos casos, el Fiscal de Estado podrá recurrir la resolución de acuerdo con lo prescripto en el artículo 58° de la presente Ley.

ARTICULO 9º

El quórum para sesionar lo constituirá la presencia del presidente o del vicepresidente y dos (2) vocales por lo menos, con excepción de la autorización para la inversión de fondos en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, para lo cual será necesaria la presencia de la totalidad de los miembros del directorio en ejercicio de su función. Deberán celebrarse sesiones cuatro (4) veces por mes, como mínimo.

ARTICULO 10

Las decisiones del directorio se adoptarán por simple mayoría de votos de los miembros presentes, quienes refrendarán el acta correspondiente. El presidente tendrá voz y voto y además doble voto en caso de empate.

ARTICULO 11

Los integrantes del Directorio tendrán derecho a percibir Gastos de Representación que fijará anualmente el presupuesto operativo de la Caja y que en ningún caso podrán ser superiores a los establecidos por el Poder Ejecutivo, en similitud de cargos con otros organismos previsionales provinciales.

ARTICULO 12

En cuanto corresponda, los miembros del directorio que tuvieren estado policial, quedan relevados del deber de obediencia en todo lo referido a sus deberes y atribuciones como integrantes del directorio de la Caja.

ARTICULO 13

Los miembros del directorio responden en forma personal y solidaria a la Caja por los actos de administración y disposición que hayan votado, la que se hará efectiva sobre sus bienes cuando de dichos actos resulte dolo o culpa evidente o manifiesta, sin perjuicio de su responsabilidad como funcionarios públicos.

Capítulo III Autoridades de la Caja Artículos 14 a 16
ARTICULO 14

Son funciones del presidente:

  1. Ejercer la representación legal de la Caja; salvo cuando deba ser representada en juicio, en cuyo caso será representada por el Fiscal de Estado.

  2. Asistir a las reuniones del directorio y presidirlas.

  3. Ejecutar las resoluciones del directorio.

  4. Las demás que le señale esta ley, su reglamentación y el reglamento interno.

ARTICULO 15

Son funciones del vicepresidente:

  1. Ocupar la presidencia en caso de vacancia, ausencia o impedimento temporario del presidente, con las obligaciones y atribuciones propias de éste.

  2. Ejercer funciones de vocal.

ARTICULO 16

Son funciones de los vocales:

  1. Asistir a las sesiones del directorio con voz y voto.

  2. Integrar las comisiones internas del directorio.

  3. Vigilar la recaudación de los recursos y las inversiones.

Capítulo IV De los Órganos Auxiliares Artículo 17
ARTICULO 17

El asesoramiento legal, técnico y contable de la Caja se realizará a través de direcciones de asuntos jurídicos, técnico previsional y de administración, respectivamente. También existirá, con igual rango funcional, una secretaría general por cuyo intermedio se cumplirán las resoluciones del directorio. Las funciones de los mencionados órganos serán establecidas por la reglamentación de la presente Ley.

TITULO II Artículos 18 a 20
Capítulo I Fondos de la Caja Artículo 18
ARTICULO 18

El capital y los recursos de la Caja se integrarán con los siguientes aportes y contribuciones:

  1. Con el importe del primer mes de haberes que corresponda a los afiliados en actividad, el que se descontará en doce (12) cuotas mensuales, iguales y consecutivas.

  2. Con el aporte del ciento por ciento (100%) del primer mes de aumento, cada vez que se acuerde a los afiliados en actividad, retirados, jubilados o pensionados incremento en sus haberes, ya sea por aumentos generales, ascensos o cualquier otro motivo.

  3. Con el descuento obligatorio del dieciocho por ciento (18%) de los haberes que perciban los afiliados en actividad, retirados, jubilados y pensionados por todo concepto en forma regular y habitual, excepto las asignaciones familiares.

  4. Con el descuento obligatorio del dieciocho por ciento (18%) de los haberes que perciba el personal retirado o jubilado, por las funciones docentes en los institutos policiales de la Provincia.

  5. Con los intereses, beneficios o dividendos, procedentes de la colocación de los fondos de la Caja en el Banco de la Provincia de Buenos Aires.

  6. Con la contribución obligatoria, a cargo del Estado Provincial, de una suma igual a la que aportan por todo concepto los afiliados a la Caja, con excepción de los casos previstos en los incisos c) y d) que será del veinte por ciento (20%) .

  7. Con las donaciones, legados y contribuciones que le hagan entes oficiales, privados o los particulares.

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