Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3, 16 de Mayo de 2023, expediente FRE 003335/2016/CA002

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3

Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

3335/2016

CHAVERRIA, R.M. c/ SERVICIO PENITENCIARIO

FEDERAL s/AMPARO LEY 16.986

Resistencia, 16 de mayo de 2023.

VISTOS:

Estos autos caratulados: “CHAVERRIA, ROCIO

MARILIN C/ SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL S/ AMPARO

LEY 16.986” expediente N° FRE 3335/2016/CA2, procedentes del

Juzgado Federal de Presidencia Roque Sáenz Peña;

CONSIDERANDO:

1) Que en fecha 27/08/2021 el Sr. Juez de la anterior

instancia, hizo lugar parcialmente a la demanda y ordenó al Estado

N.ional, Ministerio de Justicia y Derechos Humanos –SPF liquide el

haber de retiro de la actora en la forma establecida por el Decreto 243/15 a

partir del 27 de febrero de 2015 y hasta el 01 de septiembre de 2019 – fecha

de entrada de vigencia del Decreto Nº 586/19 y Resolución MJYDDHH

607/2019. Dispuso que se abonen los suplementos determinados en los

arts. y del Decreto 243/15, con carácter remunerativo y bonificable.

Ello en caso que les correspondiera por su situación de revista al momento

de retiro. Dispuso que el crédito devengado por los retroactivos impagos,

deberá ser abonado de acuerdo a la ley de presupuesto, mediante la

respectiva reserva presupuestaria y los intereses calculados conforme la

tasa pasiva promedio que publica mensualmente el Banco Central de la

República Argentina conforme lo expuesto en el considerando. Impuso las

costas a la demandada y pospuso la regulación de honorarios profesionales

para el momento en que exista base para ello.

2) D. con dicho pronunciamiento, la demandada

interpone recurso de apelación en fecha 30/08/2021, el que fue concedido

en relación y con efecto suspensivo el 07/09/2021.

Fecha de firma: 16/05/2023

Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Se agravia alegando que gran parte del personal de las

Fuerzas Armadas y de Seguridad han promovido o promoverán demandas

contra el Estado N.ional tendientes a que se incorporen a sus haberes

mensuales como asignaciones remunerativas y bonificables los rubros no

remunerativos instituidos por el decreto y así las cosas, sostiene, el reclamo

administrativo previo aparece como un presupuesto procesal para iniciar la

demanda, cuya finalidad es dar la oportunidad al Estado de rever su

conducta y evitar así que actúe la justicia para restaurar la legalidad,

evitando juicios innecesarios.

Aduce que la resolución en crisis no toma en cuenta dichas

finalidades y la necesidad de agotar la vía administrativa previa.

Entiende que el aquo pretende soslayar que, para atacar

directamente un reglamento, se debe agotar la vía administrativa mediante

el reclamo impropio (art. 24 inc. a) o impugnar previamente, también en

sede administrativa, el acto singular de aplicación (art. 24 inc. b), por lo que

los actores no han buscado sino eludir el sistema procesal administrativo

consagrado en el título IV de la LNPA.

Considera que no nos encontramos frente a una situación

concerniente a la faz operativa, totalmente excluida de la aplicación

supletoria de la ley 19.549, sino que el presente está orientado a cuestionar

la forma en que se liquidan los haberes de retiro.

A su vez indica que, en concordancia con lo expuesto, la Ley

25.344 en su art. 31 in fine dispone que “Los jueces no podrán dar curso a

las demandas mencionadas en los artículos 23, 24 y 30 sin comprobar de

oficio, en forma previa, el cumplimiento de los recaudos establecidos en

esos artículos y los plazos previstos en el artículo 25.”.

Señala que se busca en definitiva la modificación de una

liquidación o de un modo de liquidar, y no el supuesto de una sanción

disciplinaria o una cesantía, como tampoco se está requiriendo que se

aplique la perención regulada en el mentado cuerpo normativo (art. 25 Ley

19.549). Enumera los requisitos para que opere la supletoriedad.

Fecha de firma: 16/05/2023

Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

Afirma que el Dto. 243/15 ha sido dictado en virtud del

principio de juridicidad y las afirmaciones de la demandante no alcanzan a

dañar la presunción de legitimidad de la que goza. Reitera conceptos.

Advierte sobre la particularidad del régimen de retiro del

personal del servicio penitenciario, cual es que los mismos cobran su haber

siguiendo el régimen del personal en actividad, principio consagrado en los

arts. 9 (haber de retiro es proporcional al último sueldo, entendido éste

como haber mensual más bonificaciones que tengan aportes) y 10

(principio de proporcionalidad por años de servicio) de la Ley 13.018.

Invoca jurisprudencia de esta Cámara (que no individualiza), respecto a la

manera en que debe ser liquidado el sueldo al personal en actividad. Alega

que dicha normativa debe complementarse con lo dispuesto por el Dto. Ley

23.896/56, que dispone que los haberes de retiro no pueden ser inferiores al

82% del haber de los activos de igual jerarquía.

Cuestiona el reconocimiento del art. 5 del Dto. 243/15

(“Gastos por Prestación de Servicio”). Afirma que el a quo, para validar el

mencionado suplemento, refiere al rubro “racionamiento” como natural

antecesor de la norma en crisis, no obstante ello destaca tal concepto ha

sido establecido por un régimen salarial antiguo y es también mencionado

como derogado por el art. 11 del decreto objeto de Litis.

Sostiene que el a quo comete un exceso jurisdiccional toda

vez que así como reconoce literalmente las facultades salariales del PEN y

su zona de reserva, en lugar de declarar la legitimidad o ilegitimidad de una

norma realiza una tarea legisferante de crear derecho sobre la base de

supuestos existentes mediante la integración de normas, dándole

continuidad a un precepto derogado sobre la base de otro existente.

Asimismo, se agravia respecto del carácter que se pretende

otorgar a dicho suplemento.

Aduce que la postura del a quo es ostensiblemente

contradictoria en tanto en otros precedentes que cita considera que dicho

suplemento no constituye salario en sentido estricto.

Fecha de firma: 16/05/2023

Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Continuando con dicha postura se agravia de la naturaleza

jurídica que se pretende otorgar al art. 5º del dto. 243/15 tova vez que la

Ley 20.416 art. 37 inc. f se estableció para los agentes “…disponer de casa

habitación o alojamiento o su compensación en efectivo; de los elementos

relativos a los mismos, y recibir racionamiento personal o familiar

consultando las exigencias del servicio o la duración de las jornadas de

labor…”.

Señala que el nuevo régimen salarial (Compensación Gastos

por Prestación de Servicios art. 5º Dto. 243/15) se creó con carácter no

remunerativo y no bonificable, por lo tanto es imposible concatenarse con

lo establecido en el Dto. 379/89 otorgándole carácter análogo a ambas

normas toda vez que su naturaleza jurídica es distante.

Asimismo, señala el carácter no remunerativo y no

bonificable del rubro creado por el art. 7 del Dto. 243/15 (Gastos de

Representación).

Resalta que las facultades de establecer las remuneraciones de

las distintas fuerzas armadas y de seguridad resultan privativas y exclusivas

del Poder Ejecutivo N.ional y agrega que la Ley Nº 20.416, no impide

crear suplementos no remunerativos. Tampoco existen objeciones jurídicas

serias a cercenar la facultad del PEN de establecer ciertos suplementos que

pueda tener un universo objetivamente delimitado para cubrir categorías de

gastos fijos que se presumen suceden en todos los casos y respecto a los

cuales el Estado prescinde, por razones de gestión administrativa, del

pedido de rendición de cuentas, pero que se otorgan exclusivamente con

esa finalidad por lo cual no constituyen salario en sentido estricto. Por tanto

–agrega entiende que los rasgos de generalidad y permanencia no aparecen

configurados en el caso de los Suplementos Particulares consagrados por el

Decreto Nº 243/15.

Concluye el presente agravio indicando que la percepción de

dichos Suplementos se encuentra supeditada a la concurrencia de requisitos

que en ningún caso podría satisfacer un agente retirado y afirma que la

Fecha de firma: 16/05/2023

Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

prestación de servicios en actividad constituye el presupuesto básico que

condiciona el eventual acceso a dichos beneficios.

En dicha línea argumental indica nuevamente que los

suplementos cuestionados tampoco tienen carácter bonificable. Advierte

que la pretensión que se analiza no solo entraña un desconocimiento

expreso de las normas de creación de los suplementos, sino también

importa negarle al poder administrador su facultad de fijar la política

salarial del sector público, dentro de los límites legales que no han sido

violados. Cita jurisprudencia en apoyo de su postura.

Señala que la imposición de la totalidad de las costas a su

mandante resulta agraviante por cuanto se aparta de la pacífica

jurisprudencia del Alto Tribunal.

Agrega que la sentencia sólo hizo lugar a la demanda en

forma parcial, en consecuencia, corresponde aplicar la regla consagrada en

el segundo párrafo del art. 68 y 71 del CPCCN, teniendo en consideración

la derrota parcial de la actora. (sic) Efectúa consideraciones. Por tal causa,

concluye, corresponde que las costas sean impuestas en el orden causado.

Hace saber la nueva estructura retributiva (Decreto 586/19)

mediante la cual, con fecha 22/08/2019, se fija el haber mensual para el

personal del Servicio Penitenciario Federal y se dispone, además, la

derogación de los Decretos 243/15, 970/15, entre otros. Manifiesta que, en

...

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