Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3, 16 de Mayo de 2023, expediente FRE 003335/2016/CA002
Fecha de Resolución | 16 de Mayo de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3 |
Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
3335/2016
CHAVERRIA, R.M. c/ SERVICIO PENITENCIARIO
FEDERAL s/AMPARO LEY 16.986
Resistencia, 16 de mayo de 2023.
VISTOS:
Estos autos caratulados: “CHAVERRIA, ROCIO
MARILIN C/ SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL S/ AMPARO
LEY 16.986” expediente N° FRE 3335/2016/CA2, procedentes del
Juzgado Federal de Presidencia Roque Sáenz Peña;
CONSIDERANDO:
1) Que en fecha 27/08/2021 el Sr. Juez de la anterior
instancia, hizo lugar parcialmente a la demanda y ordenó al Estado
N.ional, Ministerio de Justicia y Derechos Humanos –SPF liquide el
haber de retiro de la actora en la forma establecida por el Decreto 243/15 a
partir del 27 de febrero de 2015 y hasta el 01 de septiembre de 2019 – fecha
de entrada de vigencia del Decreto Nº 586/19 y Resolución MJYDDHH
607/2019. Dispuso que se abonen los suplementos determinados en los
arts. 5° y 7º del Decreto 243/15, con carácter remunerativo y bonificable.
Ello en caso que les correspondiera por su situación de revista al momento
de retiro. Dispuso que el crédito devengado por los retroactivos impagos,
deberá ser abonado de acuerdo a la ley de presupuesto, mediante la
respectiva reserva presupuestaria y los intereses calculados conforme la
tasa pasiva promedio que publica mensualmente el Banco Central de la
República Argentina conforme lo expuesto en el considerando. Impuso las
costas a la demandada y pospuso la regulación de honorarios profesionales
para el momento en que exista base para ello.
2) D. con dicho pronunciamiento, la demandada
interpone recurso de apelación en fecha 30/08/2021, el que fue concedido
en relación y con efecto suspensivo el 07/09/2021.
Fecha de firma: 16/05/2023
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Se agravia alegando que gran parte del personal de las
Fuerzas Armadas y de Seguridad han promovido o promoverán demandas
contra el Estado N.ional tendientes a que se incorporen a sus haberes
mensuales como asignaciones remunerativas y bonificables los rubros no
remunerativos instituidos por el decreto y así las cosas, sostiene, el reclamo
administrativo previo aparece como un presupuesto procesal para iniciar la
demanda, cuya finalidad es dar la oportunidad al Estado de rever su
conducta y evitar así que actúe la justicia para restaurar la legalidad,
evitando juicios innecesarios.
Aduce que la resolución en crisis no toma en cuenta dichas
finalidades y la necesidad de agotar la vía administrativa previa.
Entiende que el aquo pretende soslayar que, para atacar
directamente un reglamento, se debe agotar la vía administrativa mediante
el reclamo impropio (art. 24 inc. a) o impugnar previamente, también en
sede administrativa, el acto singular de aplicación (art. 24 inc. b), por lo que
los actores no han buscado sino eludir el sistema procesal administrativo
consagrado en el título IV de la LNPA.
Considera que no nos encontramos frente a una situación
concerniente a la faz operativa, totalmente excluida de la aplicación
supletoria de la ley 19.549, sino que el presente está orientado a cuestionar
la forma en que se liquidan los haberes de retiro.
A su vez indica que, en concordancia con lo expuesto, la Ley
25.344 en su art. 31 in fine dispone que “Los jueces no podrán dar curso a
las demandas mencionadas en los artículos 23, 24 y 30 sin comprobar de
oficio, en forma previa, el cumplimiento de los recaudos establecidos en
esos artículos y los plazos previstos en el artículo 25.”.
Señala que se busca en definitiva la modificación de una
liquidación o de un modo de liquidar, y no el supuesto de una sanción
disciplinaria o una cesantía, como tampoco se está requiriendo que se
aplique la perención regulada en el mentado cuerpo normativo (art. 25 Ley
19.549). Enumera los requisitos para que opere la supletoriedad.
Fecha de firma: 16/05/2023
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
Afirma que el Dto. 243/15 ha sido dictado en virtud del
principio de juridicidad y las afirmaciones de la demandante no alcanzan a
dañar la presunción de legitimidad de la que goza. Reitera conceptos.
Advierte sobre la particularidad del régimen de retiro del
personal del servicio penitenciario, cual es que los mismos cobran su haber
siguiendo el régimen del personal en actividad, principio consagrado en los
arts. 9 (haber de retiro es proporcional al último sueldo, entendido éste
como haber mensual más bonificaciones que tengan aportes) y 10
(principio de proporcionalidad por años de servicio) de la Ley 13.018.
Invoca jurisprudencia de esta Cámara (que no individualiza), respecto a la
manera en que debe ser liquidado el sueldo al personal en actividad. Alega
que dicha normativa debe complementarse con lo dispuesto por el Dto. Ley
23.896/56, que dispone que los haberes de retiro no pueden ser inferiores al
82% del haber de los activos de igual jerarquía.
Cuestiona el reconocimiento del art. 5 del Dto. 243/15
(“Gastos por Prestación de Servicio”). Afirma que el a quo, para validar el
mencionado suplemento, refiere al rubro “racionamiento” como natural
antecesor de la norma en crisis, no obstante ello destaca tal concepto ha
sido establecido por un régimen salarial antiguo y es también mencionado
como derogado por el art. 11 del decreto objeto de Litis.
Sostiene que el a quo comete un exceso jurisdiccional toda
vez que así como reconoce literalmente las facultades salariales del PEN y
su zona de reserva, en lugar de declarar la legitimidad o ilegitimidad de una
norma realiza una tarea legisferante de crear derecho sobre la base de
supuestos existentes mediante la integración de normas, dándole
continuidad a un precepto derogado sobre la base de otro existente.
Asimismo, se agravia respecto del carácter que se pretende
otorgar a dicho suplemento.
Aduce que la postura del a quo es ostensiblemente
contradictoria en tanto en otros precedentes que cita considera que dicho
suplemento no constituye salario en sentido estricto.
Fecha de firma: 16/05/2023
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Continuando con dicha postura se agravia de la naturaleza
jurídica que se pretende otorgar al art. 5º del dto. 243/15 tova vez que la
Ley 20.416 art. 37 inc. f se estableció para los agentes “…disponer de casa
habitación o alojamiento o su compensación en efectivo; de los elementos
relativos a los mismos, y recibir racionamiento personal o familiar
consultando las exigencias del servicio o la duración de las jornadas de
labor…”.
Señala que el nuevo régimen salarial (Compensación Gastos
por Prestación de Servicios art. 5º Dto. 243/15) se creó con carácter no
remunerativo y no bonificable, por lo tanto es imposible concatenarse con
lo establecido en el Dto. 379/89 otorgándole carácter análogo a ambas
normas toda vez que su naturaleza jurídica es distante.
Asimismo, señala el carácter no remunerativo y no
bonificable del rubro creado por el art. 7 del Dto. 243/15 (Gastos de
Representación).
Resalta que las facultades de establecer las remuneraciones de
las distintas fuerzas armadas y de seguridad resultan privativas y exclusivas
del Poder Ejecutivo N.ional y agrega que la Ley Nº 20.416, no impide
crear suplementos no remunerativos. Tampoco existen objeciones jurídicas
serias a cercenar la facultad del PEN de establecer ciertos suplementos que
pueda tener un universo objetivamente delimitado para cubrir categorías de
gastos fijos que se presumen suceden en todos los casos y respecto a los
cuales el Estado prescinde, por razones de gestión administrativa, del
pedido de rendición de cuentas, pero que se otorgan exclusivamente con
esa finalidad por lo cual no constituyen salario en sentido estricto. Por tanto
–agrega entiende que los rasgos de generalidad y permanencia no aparecen
configurados en el caso de los Suplementos Particulares consagrados por el
Concluye el presente agravio indicando que la percepción de
dichos Suplementos se encuentra supeditada a la concurrencia de requisitos
que en ningún caso podría satisfacer un agente retirado y afirma que la
Fecha de firma: 16/05/2023
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
prestación de servicios en actividad constituye el presupuesto básico que
condiciona el eventual acceso a dichos beneficios.
En dicha línea argumental indica nuevamente que los
suplementos cuestionados tampoco tienen carácter bonificable. Advierte
que la pretensión que se analiza no solo entraña un desconocimiento
expreso de las normas de creación de los suplementos, sino también
importa negarle al poder administrador su facultad de fijar la política
salarial del sector público, dentro de los límites legales que no han sido
violados. Cita jurisprudencia en apoyo de su postura.
Señala que la imposición de la totalidad de las costas a su
mandante resulta agraviante por cuanto se aparta de la pacífica
jurisprudencia del Alto Tribunal.
Agrega que la sentencia sólo hizo lugar a la demanda en
forma parcial, en consecuencia, corresponde aplicar la regla consagrada en
el segundo párrafo del art. 68 y 71 del CPCCN, teniendo en consideración
la derrota parcial de la actora. (sic) Efectúa consideraciones. Por tal causa,
concluye, corresponde que las costas sean impuestas en el orden causado.
Hace saber la nueva estructura retributiva (Decreto 586/19)
mediante la cual, con fecha 22/08/2019, se fija el haber mensual para el
personal del Servicio Penitenciario Federal y se dispone, además, la
derogación de los Decretos 243/15, 970/15, entre otros. Manifiesta que, en
...
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