CHAMORRO, SERGIO OMAR Y OTROS c/ EN - M JUSTICIA Y DDHH - SPF - DTO 586/19 - TITULO s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG
Fecha de Resolución | 31 de Octubre de 2023 |
Emisor | Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL
SALA II
Expte. Nº 11.816/2021
En Buenos Aires, a los 31 días del mes de octubre de dos mil veintitrés,
reunidos en acuerdo los señores Jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer respecto de los recursos interpuestos en los autos caratulados:
Chamorro, S.O. y otros c/EN – M°. Justicia y DD.HH. – S.P.F. –
Dto. 586/19 – Tītulo- s/personal militar y civil de las FF.AA. y de Seg.
,
causa nº 11.816/2021 contra la sentencia dictada con fecha el día 27 de marzo del corriente, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
El Sr. Juez J.L.L.C. dijo:
I.- Que los Sres. S.O.C., R.J.G.,
R.E.A. y D.H.A. promovieron demanda (cfr.
escrito incorporado al Sistema de Gestión Judicial Lex100 con fecha 8/8/21, fs. 22/33) contra el Estado Nacional – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación – Servicio Penitenciario Federal (en adelante, “S.P.F.”), con el objeto de impugnar por razones de ilegitimidad el Decreto n° 586/19 y la Resolución Ministerial n° 607/19 toda vez que,
por conducto de su art. 8°, modificó las condiciones de liquidación del suplemento bonificación por título académico.
En esa oportunidad, en definitiva, los accionantes peticionaron que se ordene a la demandada a liquidar el suplemento bonificación por título académico, en la suma que resulte de aplicar el 15% (en el caso de los coactores Guanca, A. y A.) y 25% (para el coactor Chamorro)
del haber mensual, conforme lo determinaban los Decretos nros.
361/1990 y 243/2015.
Asimismo, solicitaron el pago de las sumas retroactivas adeudadas desde el periodo de liquidación septiembre 2019 hasta el día del efectivo pago, más intereses y costas.
II.- Que, mediante la sentencia dictada con fecha 27/3/23, el Sr.
Juez de grado rechazó a la demanda entablada e impuso las costas por su orden (artículo 68, segunda parte, del C.P.C.C.N.).
Para así decidir, tras efectuar una reseña de las posiciones de las partes y de la normativa aplicable, el Sr. Magistrado de la instancia anterior indicó que la controversia de la causa se reducía a analizar la inconstitucionalidad del Decreto nº 586/19 y del art. 8 de la Resolución nº
Fecha de firma: 31/10/2023
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 1
35671308#386076389#20231030203334780
607/19 del Ministerio de Justicia y DDHH, objeto de la pretensión en autos.
En esta tarea, recordó que no procede declarar la inconstitucionalidad de una norma sino cuando un acabado examen del asunto conduzca a la convicción cierta de que su aplicación conculca en forma clara, concreta y manifiesta, un derecho o una garantía consagrados por la Constitución Nacional (CSJN, Fallos: 316:2624;
321:441; 324:920; 327:2551; 329:5567; 333:447, entre muchos otros).
En ese orden, añadió que las decisiones sobre la fijación de los sueldos y los rubros que lo integran, adoptadas sobre la base de criterios de oportunidad, mérito o conveniencia tenidos en cuenta al momento de su dictado, no son susceptibles de revisión judicial, y sólo corresponde a los jueces controlar la legitimidad del obrar de las autoridades administrativas, no estando facultados para sustituirse a ellas en la valoración de las circunstancias ajenas al campo de lo jurídico (CSJN,
Fallos: 308:2246 y sus citas; 311:2128; 321:1252).
Por otro lado, sostuvo que, no hace a la función de un Magistrado,
bajo la excusa de utilizar el control de constitucionalidad, diseñar un esquema salarial, seleccionando las normas que considere más favorables para el actor, y descartando por inválidas las más gravosas;
así como tampoco compete a la órbita del Poder Judicial la facultad de ordenar el establecimiento de un régimen especial para el demandante.
Pues, señaló que, si el legislador encomendó al Poder Ejecutivo Nacional la fijación del monto de las retribuciones, mediante el mecanismo de establecer las escalas salariales y los índices correspondientes a cada categoría, de ello se sigue que los accionantes en ningún momento dispusieron de un derecho a una determinada estructura de adicionales particulares o generales; ya que no existe un derecho adquirido a una determinada modalidad salarial, en tanto las modificaciones que se introduzcan para el futuro no importen alteraciones irrazonables en su composición, no lo disminuyan ni impliquen la desjerarquización respecto del nivel alcanzado en el escalafón respectivo,
debiéndose advertir que la diferencia existente entre situaciones anteriores y posteriores a la sanción de un nuevo régimen legal, no configura agravio a la garantía de la igualdad, porque de lo contrario la modificación legislativa importaría desconocerla.
Fecha de firma: 31/10/2023
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 2
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SALA II
Expte. Nº 11.816/2021
Por ello, afirmó que no se advierte que el ejercicio que la Administración hizo de su potestad de reglamentar aquel derecho (art. 99,
inc. 2, CN), en el contexto de la determinación de la política salarial de la fuerza (arts. 95 a 97, ley 20.416), vulnere las garantías que los accionantes creyeron afectadas.
Es que, a su modo de ver, la norma cuestionada no hace más que modificar la reglamentación anterior, estableciendo una manera diferente de hacer efectivo el derecho de los agentes de la fuerza. En consecuencia, concluyó que no se puede determinar que se haya efectuado una modificación perjudicial de la bonificación para los actores,
sino que, por el contrario, en virtud de las derogaciones operadas, éste debió necesariamente ser creado.
Por lo demás, consideró que tampoco se acreditó fehacientemente en autos que la modificación de la bonificación por “Título Terciario”
hubiere ocasionado el perjuicio económico alegado.
III.- Que disconformes con lo allí decidido ambas partes (actora y demandada) interpusieron recursos de apelación con fecha 28/3/23.
Los actores fundaron su memorial de agravios el 5/7/23, el que fue contestado por su contraria el 1/8/23.
Mientras que, el 14/9/23 se tuvo por vencido el plazo para que el Estado Nacional expresara sus agravios, con lo que, pasaron los autos para dictar sentencia.
IV.- Que en síntesis, los apelantes se quejan del rechazo de la acción.
Al efecto, en primer término, tachan de arbitraria la valoración de la prueba, al considerar que el temperamento adoptado transgrede el principio protectorio del que goza toda relación de empleo, incluida la del empleo público.
A su vez, sostienen que la Administración ha excedido su ámbito de discrecionalidad, emitiendo un acto al que califican de viciado de arbitrariedad –aspecto que, según aseveran, quedó efectivamente probado–. A fin de dar fundamento a su tesis, postulan que al modificar el porcentaje del 15 o 25% por una suma fija con relación al pago del beneficio en cuestión, se colocó a los agentes del S.P.F. en una situación de total discriminación con relación a los demás integrantes de las F.F.A.A. y de Seguridad, pues éstos últimos perciben dicha bonificación Fecha de firma: 31/10/2023
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 3
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en el 15 o 25% del haber mensual, dependiendo del título que ostenten,
tal como venía sucediendo para el personal del S.P.F. hasta agosto del año 2019.
Así, señalan que el régimen remuneratorio del S.P.F. se encuentra plasmado en el art. 95 de la Ley Orgánica de este organismo, que señala “...la retribución estará integrada por el sueldo, bonificaciones y todo suplemento o compensación que las leyes o decretos determinen, las que serán iguales a las fijadas para las jerarquías equivalentes de la Policía Federal de acuerdo a lo establecido en el art. 2 de la ley 18.291...”.
En este sentido, aducen que esta norma se encuentra en vigencia,
por lo tanto, por expreso mandato legislativo, el porcentaje establecido en el Decreto nº 243/15 del 15% o 25% que corresponda por bonificación por título, se mantiene vigente.
Agregan que “no se podría modificar por Decreto o alguna norma inferior, el porcentaje establecido para el personal del Servicio Penitenciario Federal, sin modificar dicho porcentaje para el personal de la Policía Federal Argentina, sin violar la ley, que es clara al respecto,
estableciendo que el personal penitenciario debe regirse en cuestiones salariales, EN IGUALDAD DE CONDICIONES QUE EL PERSONAL
POLICIAL
(sic, página 4 del escrito de expresión de agravios).
Por lo demás, refieren que fue el Congreso de la Nación quien fijó
esta política salarial por Ley, razón por la cual solamente puede ser modificada por dicho órgano, pues así lo establece la Constitución Nacional y por aplicación del principio de la jerarquía normativa.
En ese orden, aprecian que el P.E.N., al dictar el Decreto n° 586/19
ha delegado lo indelegable –puesto que el régimen salarial del servicio penitenciario no es una facultad administrativa–.
En este punto, arguyen que el Sr. Juez de grado no habría tenido en cuenta que, de la compulsa de las remuneraciones del S.P.F. y P.F.A.,
se desprende que, a modo de ejemplo, para el mes de septiembre de 2021, según la Resolución n° 439/21 (Ministerio de Seguridad), el suboficial con mayor jerarquía de la P.F.A. percibió la suma de $377.650,14 y, según la Resolución Conjunta (Ministerio de Justicia y DDHH - Ministerio de Economía) n° 11/2021, el suboficial con mayor jerarquía del S.P.F., en igual período, percibió como remuneración la Fecha de firma: 31/10/2023
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 4
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