Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3, 18 de Agosto de 2022, expediente FRE 003503/2013/CA001

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

3503/2013

CHACON, AURORA ELENA c/ ANSES s/AMPARO LEY 16.986

Resistencia, 18 de agosto de 2022.-

VISTOS:

Estos autos caratulados: “CHACON, AURORA ELENA C/ ANSES S/

AMPARO LEY 16.986”, Expte. N° 3503/2013/CA1, provenientes del Juzgado Federal de Resistencia N° 1;

Y CONSIDERANDO:

  1. La presente demanda fue interpuesta por la Sra. A.E.C. a fin de obtener el beneficio de pensión directa que le denegare A. mediante la Resolución RNE-F 1900/12.-

    En fecha 30/09/2019 la Sra. Jueza Federal dicta sentencia, a través de la cual hace lugar a la demanda ordenando a la ANSES otorgar el beneficio de pensión a la actora desde el 9 de marzo de 2012 (fecha del reclamo administrativo) conforme lo expuesto en los considerandos. Hizo lugar a la prescripción incoada, por lo que las diferencias adeudadas lo serán con una antelación a los dos años al reclamo administrativo,

    debiendo aplicarse a tal fin intereses a tasa pasiva, y abonar el nuevo haber y las retroactividades que surjan de la liquidación, en el plazo previsto por el art. 2 de la Ley 26.153. Impuso las costas por su orden y reguló honorarios.-

  2. Contra dicho pronunciamiento A. deduce y funda recurso de apelación en fecha 02/10/2019, el que fuera concedido en fecha 07/11/2019, cuyos agravios pueden sintetizarse en los siguientes:

    - que el dictado de la sentencia carece de fundamentación suficiente por sustentarse en meras afirmaciones de naturaleza dogmática;

    - que el otorgamiento del beneficio legalmente no corresponde dado que el causante no tuvo la afiliación a autónomo o no se encontraba inscripto antes de su fallecimiento, requisito necesario para acceder al mismo;

    Fecha de firma: 18/08/2022

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZ SUBROGANTE

    - que el causante a su deceso no registraba aportes en el régimen de relación de dependencia ni como autónomo, por lo que no corresponde aplicar la ley 24.476 para completar aportes, dado que nadie puede transmitir un mejor ni más extenso derecho del que poseía;

    - que en el marco normativo de la ley 24.476 se dictaron las resoluciones 217/06 de Afip y 319/06 de A., por las que la afiliación post mortem y los aportes autónomos no pueden ser admitidos;

    - que a su deceso el causante no revestía la calidad de aportante regular o irregular conforme lo normado por D.. 460/99;

    - que la actora percibe una jubilación obtenida a través de la moratoria ley 25.994 motivo por el cual se encuentra impedida de acceder a una nueva, debiendo abonar la deuda de Sicam en un solo pago, en virtud del D.. 1454/05 y Resolución A. 884/06;

    - critica que se utilice la vía del amparo por considerar que representa un exceso;

    - que la interpretación efectuada por el aquo prescinde de la legislación aplicable al caso;

    - cita jurisprudencia en sustento de su postura;

    - que la presente es una sentencia arbitraria por incongruencia, por omisión de cuestiones articuladas, específicamente el esquema establecido por la ley 24.463, estando deficientemente fundada;

    - que el aquo efectuó una interpretación arbitraria, elusiva (en la especie desnaturalizadora) del plexo normativo constitucional y reglamentario que regula el régimen de otorgamiento y movilidad de las prestaciones de la Seguridad Social (arts. 14 bis, 16, 17 y 18 de la CN y normativa citada) como asimismo la ley federal involucrada (leyes 18.037/8, 24.241, 24.463, 23.928, 26.198, 25.561 y 25.972);

    - que la sentencia ocasiona un gravamen concreto y actual con grave afectación del principio de división de poderes al desconocerse normas federales que atribuyen la competencia para la determinación de la movilidad al Poder Legislativo;

    - que asimismo ha puesto en alto riesgo el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones;

    Fecha de firma: 18/08/2022

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZ SUBROGANTE

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    - que la declaración de inconstitucionalidad es un acto de suma gravedad debiendo ser considerando como última ratio, por ello ratifica y sostiene la constitucionalidad de las normas atacadas por la actora;

    - solicita se conceda la presente, en ambos efectos, en virtud de lo dispuesto en el art. 15 de la Ley 16.986.-

    - opone prescripción art. 82 de la Ley 18.037.-

    - plantea Caso Federal. F. petitorio de estilo.-

    Los agravios no fueron contestados por la parte actora.-

  3. A fin de dar solución al presente recurso pasaremos a evaluar los agravios expuestos por la ANSES.-

    En primer lugar, respecto de la vía elegida, es dable señalar que el art. 43 de la CN es terminante en cuanto que el amparo es la vía apta para el debate y resolución de cuestiones constitucionales. En este sentido, luego de la reforma constitucional, este artículo ha ampliado el campo de la acción de amparo, superando sus antecesores creados por vía jurisdiccional y por la misma Ley 16.986.-

    Corresponde reiterar lo expresado por el Máximo Tribunal in re “Comunidad Eben Ezer c.Everest S.A.; Secretaría de Medio Ambiente de la Provincia de Salta s.Amparo” (Fallos 331-3:2119), en cuanto indicó que si bien la acción de amparo no está destinada a reemplazar los medios ordinarios para la solución de controversias, su exclusión -por la existencia de otros recursos- no puede fundarse en una apreciación meramente ritual e insuficiente, toda vez que la institución tiene por objeto una efectiva protección de derechos más que una ordenación o resguardo de...

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