Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 24 de Octubre de 2023, expediente CAF 013755/2020/CA002

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA II

Expte. N° 13.755/20

En Buenos Aires, a los 24 días del mes de octubre de dos mil veintitrés,

reunidos en acuerdo los señores Jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer respecto del recurso interpuesto en los autos caratulados: “C., N. S. c/EN –

M° Seguridad – PFA s/personal militar y civil de las FF.AA. y de Seg.”, contra la sentencia dictada el día 21 de junio del corriente año, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El doctor J.L.L.C. dijo:

  1. La Sra. N. S. C., invocando su carácter de personal de inteligencia criminal de la P.F.A., promovió demanda contra el Estado Nacional - Policía Federal Argentina, con el objeto de que “Se Declare el carácter ‘REMUNERATIVO y BONIFICABLE’ del suplemento ‘FUNCION POLICIAL

    OPERATIVA’ conforme las previsiones el Decreto 380/2017 y se ordene la incorporación al haber mensual y dentro de Haber Mensual definido en el art. 75 de la Ley 21.965 del mismo y se liquiden tales incrementos salariales en adelante con los haberes de mi mandante…” y que “…se apliquen dichas asignaciones en la determinación de los suplementos que le corresponda,

    se reliquiden los haberes futuros aplicando dichas dos (02) asignaciones para los suplementos generales, particulares […] y/o compensaciones que correspondan […] y se liquiden y abonen las diferencias devengadas e impagas, con más sus intereses” y costas (v. en esp. acáp. “2.- OBJETO”,

    aps. “A” y “B” del escrito inicial).

    En otras palabras, y conforme se interpreta con mayor claridad de la lectura integral del escrito de inicio, en definitiva, por conducto de la presente acción se persigue, por un lado, que se declare el derecho que le asiste a percibir el suplemento “Función Policial Operativo” (creado por Decreto n°

    380/17) y, a su vez, que el mismo le sea liquidado con carácter “remunerativo” y “bonificable”, con más las retroactividades correspondientes desde su entrada en vigencia, intereses y costas.

  2. Conviene recordar que, en su oportunidad, por sentencia del 20/10/21 la Sra. Jueza entonces interviniente rechazó la demanda entablada, con costas por su orden.

    Fecha de firma: 24/10/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 1

    Disconforme con lo así decidido, con fecha 20/10/21 apeló la accionante quien expresó sus agravios con fecha 15/11/21, los que no fueron contestados por su contraria. En esa oportunidad, la recurrente solicitó la apertura de la causa a prueba.

    Una vez elevadas las actuaciones, esta Sala, por resolución del 2/2/22, desestimó la solicitud tendiente a que se abriera la causa a prueba en esta instancia.

    Luego, pasaron los autos al acuerdo y, por sentencia del 9/3/22, este Tribunal dejó sin efecto el pronunciamiento definitivo de grado, al considerar que la Jueza entonces interviniente había delimitado incorrectamente el objeto de las presentes, lo que implicó la falta de consideración y tratamiento del thema decidendum. A su vez, en dicha oportunidad, se ordenó el sorteo de un nuevo juzgado para entender en la causa, al sólo y único efecto del dictado de la sentencia definitiva.

  3. Así pues, y en cumplimiento con lo ordenado, por sentencia del 21/6/23 la Sra. Jueza titular del Juzgado N° 4 del fuero rechazó la demanda promovida por N. S. C., con costas por su orden (art. 68, segunda parte, del C.P.C.C.N.).

    Para así decidir, tras efectuar una reseña tanto de las posiciones de las partes como de la normativa aplicable, la Sra. Jueza interviniente advirtió,

    con base en un informe producido por la División Remuneraciones de la PFA, en una causa análoga, que las asignaciones creadas por el Decreto N°

    380/17 son percibidas por el personal en servicio efectivo cuya situación se adecue a las circunstancias fácticas establecidas en la norma.

    A partir de dicha premisa, recordó la regla contenida en el art. 377

    del C.P.C.C.N., según la cual, en definitiva, la carga de la prueba de los hechos recae en quien los invoca.

    Con base en todo lo anterior, puntualizó que, en la especie, la accionante se limitó “…a narrar, en su escrito de demanda, la situación de los distintos suplementos otorgados por la Fuerza a lo largo del tiempo, así

    como la legislación vigente aplicable al caso, afirmando su derecho a percibir los mismos; mas no ha logrado probar la prerrogativa que afirma, es decir,

    su derecho a percibir en el modo que peticiona el suplemento creado por el decreto 380/17, resultando claro que para la procedencia de la acción resulta Fecha de firma: 24/10/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 2

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

    SALA II

    Expte. N° 13.755/20

    indispensable acreditar que cumplía con los requisitos previstos por la normativa, extremo que no ocurrió”.

    Para más, invocó lo decidido en idéntico sentido por la Sala IV de esta Cámara, en un precedente que individualizó.

    Sin perjuicio de lo anterior, recordó la doctrina del Máximo Tribunal según la cual no es resorte del Poder Judicial el decidir sobre la fijación de las sumas salariales establecidas para cada grado del personal policial,

    siendo, por principio, el Poder Ejecutivo el órgano competente para fijar las remuneraciones del personal de la Administración Pública Nacional y/o de las Fuerzas Armadas y de Seguridad y la política salarial, por lo que no corresponde al Juez sustituir a la autoridad administrativa, sino sólo controlar, en el caso concreto, la legitimidad de su obrar; y, en su caso,

    evitar la arbitrariedad y/o la lesión a derechos consagrados por la Constitución Nacional y normas reglamentarias, supuesto que -conforme apreció- no se demuestra configurado en el caso.

    También recordó lo dicho por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el sentido que “…las decisiones del Poder Ejecutivo en materia de política salarial, adoptadas en virtud de una ley que lo habilita al efecto,

    sobre la base de criterios de oportunidad, mérito o conveniencia tenidos en cuenta al momento de su dictado, no son susceptibles de revisión judicial”.

    Con todo lo anterior, y con arreglo a lo decidido por la Sala III de esta Cámara en una causa que trajo a colación, sostuvo que cabía desestimar la pretensión actoral esbozada en autos.

  4. Disconforme con lo así decidido, con fecha 29/6/23 apeló la accionante quien expresó sus agravios con fecha 17/8/23, los que no fueron contestados por su contraria (ver providencia del 11/9/23).

    Por su parte, con fecha 23/6/23 hizo lo propio la PFA. Sin embargo,

    pese a encontrarse debidamente notificada de la providencia que puso los autos a la oficina a los fines del art. 259 del CPCCN, no expresó agravios,

    habiendo vencido el plazo para ello (ver providencia del 11/9/23, ya citada).

  5. La parte actora se queja, en suma, del rechazo de la acción.

    Al respecto comienza por señalar que el pronunciamiento de grado se fundó en la falta de acreditación de la percepción del suplemento por Fecha de firma: 24/10/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 3

    Función Policial Operativo

    cuando, conforme explica, es justamente ello lo que se persigue en autos: es decir, que se le liquide tal asignación.

    Explica que, por tal motivo, oportunamente peticionó el dictado una medida cautelar que fue denegada y ofreció la producción de prueba que fue denegada cuando se declaró la causa como de puro derecho.

    Señala que venía percibiendo una asignación de aquellas previstas en el Decreto N° 2140/13 hasta su derogación dispuesta por el Decreto N°

    380/17, circunstancia que pretendió probar mediante la prueba informativa ofrecida.

    Advierte que, a partir del dictado del Decreto N° 380/17, la totalidad del personal que venía percibiendo alguna asignación prevista en el decreto N° 2140/13 continuó percibiendo alguna de aquellas creadas por el Dto.

    380/17.

    Aduce que se trata de un derecho adquirido que le fue denegado (sic) y recuerda, además, que se debe igual remuneración por igual tarea.

    Por otro lado, añade a su exposición que, según la Ley Orgánica de la PFA, un agente puede revistar en actividad o retiro; y, dentro de la primera categoría, puede tratarse de un agente que se encuentre en “servicio efectivo” o en “disponibilidad”.

    Prosigue al indicar que el estado policial supone deberes comunes y obligaciones esenciales para todo el personal en actividad, sin discriminar si se encuentra en servicio efectivo o en disponibilidad y sin importar la división de tareas internas en cada caso (de allí surge, conforme explica, la generalidad en la percepción de los suplementos creados por los Dtos.

    2140/13 y 380/17; práctica que cataloga como un “fraude laboral”).

    Tras recordar lo dispuesto por el art. 23 DUDH, concluye que “[l]a pretensión de esta acción va en el sentido expuesto anteriormente, es decir que todos los trabajadores perciban el mismo aumento salarial porque todos ellos tienen el mismo deber legal de cumplir con las mismas obligaciones; en el caso, se debe abonar la mayor asignación creada por los decretos 380/17

    a aquellos que percibían el 2140/13, 813/14 y 968/15 para la totalidad de los trabajadores policiales, por ser más favorable a éstos conforme principios del derecho laboral según el artículo 9 de la Ley 20.744 (modificado por Ley 26.428)”.

    En tales condiciones, solicita que se revoque la sentencia de grado y haga lugar a la demanda, ordenándose la incorporación del suplemento Fecha de firma: 24/10/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 4

    Poder Judicial de la Nación...

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