Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 29 de Octubre de 2020, expediente CNT 051628/2016/CA001

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 51628/2016/CA1

AUTOS: “CEDRON, MARTIN ESTEBAN C/ GRUPO ALMAR S.R.L. Y

OTROS S/ DESPIDO”

JUZGADO NRO. 75 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de de 2.020, reunida la S. Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. G.A.V. dijo:

  1. El Sr. Juez de primera instancia hizo lugar –parcialmente- a la demanda deducida por el actor. Examinadas las aristas de la controversia y previa valoración de los elementos incorporados en autos -a partir de la extinción de la relación de empleo ocurrida el día 15/10/15 por decisión de la codemandada GRUPO ALMAR S.R.L. sin expresión de causa-, el reclamo del Sr. C. se dirigió a la antes nombrada, al Sr. L.V. (en su calidad de socio gerente de Grupo Almar SRL) y a COTO CICSA –imputando a la misma la calidad de empleadora, integrante de un conjunto económico en los términos del art. 31 LCT-. Peticionó condena respecto de todos los coaccionados, frente a la existencia de un crédito a su favor derivado de la existencia de pagos irregulares de sumas de dinero durante su relación laboral, la falsedad registral en torno a su categoría y a su jornada de trabajo;

    extremos que lo habilitaron a peticionar la cancelación de la deuda generada a su favor (que incluyó conceptos remunerativos, indemnizatorios y multas).

    Conforme el resultado de la prueba informativa, testimonial y pericial contable que se extractó en la sentencia, el anterior juzgador consideró

    verificada la existencia de la cancelación de sumas de dinero fuera del recibo de haberes como así también, que se desempeñó en una jornada distinta a la cual se hallaba inscripto. En cambio, no pudo acreditar el accionante que le asistiera el derecho a reclamar por las diferencias salariales por distinta Fecha de firma: 29/10/2020

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    categoría laboral. Frente a ello, el Sr. Magistrado que me precedió determinó

    la base salarial que le correspondía al Sr. C. a los fines del cálculo de su liquidación por egreso y estableció la condena en el considerando i) de fs.

    360 y vta. integrada con los rubros allí individualizados. Las obligaciones de la condena recayeron sobre GRUPO ALMAR SRL –en su calidad de ex empleadora- y sobre el demandado L.V. -socio gerente de la empresa y responsable en los términos de la L.S.C.-.resultando condenados ambos también en la asunción de las costas procesales, con excepción de las derivadas de la intervención de COTO CICSA, respecto de la cual la demanda fue rechazada por no resultar avalada la postura del inicio donde se sostuvo que formó parte de un grupo económico con Grupo Almar SRL

    (art 31 LCT) y tampoco se consideró aplicable al particular las previsiones de los arts. 14, 29 y 30 LCT también invocados al demandar.

  2. La decisión adoptada es apelada por los codemandados GRUPO ALMAR SRL y L.V. a tenor de las manifestaciones vertidas en el memorial de fs. 375/387 (cuya réplica luce a fs. 392/397); también se agravió la parte actora frente al tramo que no le resultó favorable (v. fs.

    367/373, presentación que recibió la respuesta de Coto CICSA a fs. 389/390.

    Los coaccionados se quejan y critican la valoración de la prueba formulada por el anterior juzgador (en especial la prueba de testigos).

    Rechazan lo resuelto sobre los pagos marginales que se tuvieron por acreditados, insisten en la correcta registración del accionante y rebaten el progreso de las multas previstas por los arts. 10, 15 de la ley 24.013, la sanción contemplada por el art. 2 de la ley 25.323 y la condena que consagra el art. 80 LCT. Por los argumentos sobre los que se explayan, se quejan frente a la extensión de la condena sobre la persona humana demandada.

    Finalmente, cuestionan la aplicación del I.P.C. a las sumas concedidas en autos y apelan por considerar elevados los honorarios determinados a favor de la totalidad de los profesionales intervinientes.

    A su turno, el accionante se agravia y rebate los argumentos del fallo que condujeron al anterior juzgador a rechazar la demanda incoada Fecha de firma: 29/10/2020

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

    TRABAJO - SALA I

    respecto de COTO CICSA. Insiste que en el particular se configuró la situación que describe el art. 31 LCT y por ello, peticiona la extensión de la condena hacia dicha empresa. En subsidio, solicita la revisión del planteo a la luz de lo normado por los arts. 29 y 30 LCT. Por otra parte, advierte la existencia de un error al realizar el cálculo del valor de la remuneración, por no incluirse en dicha base salarial el valor de las horas extraordinarias que fueron reconocidas en el pronunciamiento y solicita se ajuste la liquidación practicada. Requiere la aplicación de la sanción que dispone el art. 275 LCT

    (art. 9 ley 25013) y apela por considerar exiguos los honorarios fijados a favor de su representación letrada.

  3. Razones de orden metodológico conducen a dar tratamiento, en primer término, a la queja planteada por los coaccionados GRUPO ALMAR

    SRL y L.V..

    Sobre la valoración de la prueba de testigos, coincido con el desarrollo formulado en la sentencia de grado en el sentido que resultaron hábiles a los fines de demostrar que se cancelaban sumas de dinero al margen de los recibos de salarios y que la jornada cumplida por el actor no se ajustaba a la registrada por Grupo Almar SRL en sus libros contables.

    Como lo indicó el anterior juzgador a fs. 354 in fine y no obstante las impugnaciones que se dedujeron respecto a las declaraciones de S. (v. fs. 278/279) y de Acuña (v. fs. 283/284), los datos aportados por las declarantes alcanzaron a ilustrar los puntos en controversia. No observo que en la queja se argumenten cuestiones distintas a las expuestas en las tachas planteadas en la oportunidad prevista por el art. 90 L.O. y que habiliten a revisar lo resuelto conforme lo pretenden en su agravio. Ambas testigos son concordantes en referir cómo se efectivizaba el pago de dinero “en negro” –

    en palabras de las testigos-, individualizan al demandado V. como...

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