Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 4 de Mayo de 2022, expediente CNT 033649/2019/CA001

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 33649/2019

AUTOS: CAYO, BARBARA CELESTE c/ GESTION LABORAL S.A. Y OTRO

s/DESPIDO

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. A.E.G.V. dijo:

I- La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron recurso de apelación la demandada Gestión Laboral SA y Coopel SA, en los términos y con los alcances que explicitan en sus escritos de expresión de agravios. Gestión Laboral SA apela los honorarios regulados a los profesionales por considerarlos elevados. C.S. apela los honorarios regulados a la representación y patrocinio letrado de la parte actora y a la perito contadora por considerarlos elevados. La perito contadora apela los honorarios regulados en su favor por considerarlos reducidos.

II- La demandada Gestión Laboral SA cuestiona la aplicación de las previsiones contenidas en el art. 29 de la LCT. Cuestiona la procedencia de las indemnizaciones previstas en los arts. 8 y 15 de la ley 24013, y el incremento previsto en el art. 2 de la ley 25323. Objeta la condena al pago de la indemnización prevista en el art.

80 de la LCT.

Coopel SA se agravia por la aplicación del art. 29 de la LCT.

Objeta la admisión de las indemnizaciones previstas en los arts. 8 y 15 de la ley 24013.

Cuestiona la condena a la entrega del certificado previsto en el art. 80 de la LCT y la imposición de las costas.

III- Cuestionan en primer término las codemandadas porque la sentenciante sostuvo que “… habida cuenta que entre la verdadera empleadora COPPEL

S.A. y la trabajadora (la demandante) aparece una interpósita persona (GESTION

Fecha de firma: 04/05/2022

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

LABORAL S.A) con el fin de eludir las responsabilidades laborales que le incumbe a aquella. Consecuentemente y en rigor a lo preceptuado por el art. 14 de la LCT, cabe considerar inexistente a la entidad interpuesta (GESTION LABORAL S.A) y validar el vínculo directo de trabajo entre el accionante y la auténtica empleadora (COPPEL S.A.)

A tenor de lo expuesto, corresponde tener a la codemandada COPPEL en el carácter de empleadora y solidariamente responsable a la codemandada GESTION LABORAL S.A

por las obligaciones derivadas de la relación laboral (art. 29 de la LCT)…”.

Cabe memorar que la parte actora en la demanda sostuvo que ingresó a trabajar para la demandada Coopel SA, mediante la intermediación fraudulenta de la codemandada Gestión Laboral SA, como promo-vendedora, que percibía una remuneración de $21.072, siendo aplicable el CCT 130/75 (ver fs. 5 y vta.).

Gestión Laboral SA, en el responde, sostuvo que es una empresa de servicios eventuales y que ante el requerimiento de personal eventual efectuado por la empresa Coopel SA, a efectos de cubrir exigencias extraordinarias y transitorias de labor,

picos de trabajo e...

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