Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 18 de Julio de 2006, expediente 1 6697

Fecha de Resolución18 de Julio de 2006
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En la ciudad de La Plata a los dieciocho días del mes de julio de dos mil seis, reunidos en Acuerdo Ordinario, los Señores Jueces de la Sala Segunda del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, doctores F.L.M.M., J.H.C. y C.A.M., desinsaculados con el objeto de resolver en la presente causa nº 16697, caratulada “L., S.O. s/ recurso de casación” y su acumulada nº 16698, caratulada “T., J.B. s/ recurso de casación”. Practicado el sorteo de ley , resultó que en la votación debía observarse el orden siguiente: MANCINI – CELESIA - MAHIQUES.

A N T E C E D E N T E S

Llegan los autos a consideración del Tribunal como consecuencia de sendos recursos de Casación deducidos respectivamente por los Sres. Defensores Particulares de los imputados S. L. –legajo nº 16697- y J.B.T. –legajo nº 16698-; D.. J.S.C. y S.R.D., contra la sentencia por la que el Tribunal en lo Criminal nº 3 de San Isidro condenó a los nombrados a las penas de dos años de prisión –efectiva para T. y en suspenso para L.- y cuatro años de inhabilitación especial para ocupar cargos públicos, como coautores responsables del delito de estafa, presuntamente ocurrido entre el mes de noviembre de 1997 y mayo de 1998 en la localidad de Tigre en perjuicio de N.M.Z..

Cumplidos los trámites de rigor y hallándose la causa en estado de dictar sentencia, esta Sala II del Tribunal de Casación ha decidido plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

Primera

¿corresponde confirmar la admisibilidad dispuesta por el “a quo”?

Segunda

¿qué pronunciamiento corresponde dictar?.-

A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorM. dijo:

Tal como lo ha declarado el Tribunal de origen, entiendo que ambos recursos son admisibles, pues además de haber observado los recaudos de tiempo y forma previstos por el ritual (arts. 421 y 451 del C.P.P.), se dirigen a cuestionar una sentencia definitiva (conf. arts. 105 y 450) que, por su carácter condenatorio, genera agravio a los imputados y sus defensas (art. 454 inc. 1º del C.P.P.).

Voto por la afirmativa.

A la misma primera cuestión planteada, el señor J. doctorC. dijo:

Adhiero al voto del D.M., en el mismo sentido y por los mismos fundamentos.

Voto por la afirmativa.

A la misma primera cuestión planteada, el señor J. doctorM. dijo:

  1. al voto de los distinguidos colegas preopinantes, en el mismo sentido y por los mismos fundamentos.

    Voto por la afirmativa.

    A la segunda cuestión planteada, el señor J. doctorM. dijo:

    I..- El recurso nº 16697 deducido en favor del coimputado L. contiene dos motivos de agravio.

    El primero de ellos viene fundado en la presunta violación de los artículos 18 de la C.N. y 374 del C.P.P. por haberse condenado, a decir del recurrente, por un hecho distinto del contenido en la acusación.

    Explica el agraviado que el principio de congruencia es derivación necesaria de la defensa en juicio y que, en el caso, la primitiva imputación de fraude contra la administración pública en concurso real con abuso de autoridad fue mutada, previa ampliación de la plataforma fáctica, por la de estafa en perjuicio de un particular. Reseña las descripciones de hecho contenidas en la acusación y en el veredicto y concluye que sólo la ampliación indebida del objeto del juicio explica el significativo cambio en la calificación legal. Argumenta que el de autos sería uno de esos supuestos en que la condena hubiese exigido como antecedente una acusación alternativa o subsidiaria, instituto que no fue invocado por la acusación y, cuya utilización, de todas maneras, tampoco estaría permitida en la legislación bonaerense (se refiere a la vigente con anterioridad a la reforma de la ley 13.260). Solicita se haga lugar al planteo y se absuelva al imputado.

    Como segundo agravio, el Dr. Carro sostiene que se habría violado la defensa en juicio (artículo 18 de la C.N.), los principios de oralidad e inmediación (art. 365 del C.P.P.) y el derecho del imputado a interrogar a los testigos de cargo (art. 14, apartado segundo, “e” del P.I.D.C.P.), por haberse incorporado al juicio por su lectura la testimonial prestada por el señor M. en la etapa preparatoria.

    Pone de relieve que se trataría de dichos dirimintes y que no hubo control posible de la defensa, toda vez la declaración fue recibida cuando ni siquiera existía imputación formal contra L.. Solicita se case la resolución de fs. 466/467 y se absuelva al imputado.

    1. El recurso nº 16698 deducido en favor de T. reproduce los dos agravios contenidos en el planteo antes reseñado y agrega uno mas referido a la valoración de la prueba.

      En este último punto, el Dr. S.D. denuncia violación a los artículos 210, 250, 252 y 373 del C.P.P. en lo que hace al modo en que los sentenciantes consideraron acreditado que la firma de al menos uno de los recibos aportados por la víctima correspondía a su asistido.

      Destaca que los sentenciantes afirmaron haber arribado a la certeza siendo que quienes depusieron sobre el punto (testigo Z. y perito B.) no se pudieron expedir en forma terminante y asertiva pues la documentación original no fue incorporada al juicio.

      Hace notar que la propia perito dejó en claro en el debate oral (en concordancia con lo que ilustran todos los manuales de la materia) que, sin los originales a la vista, no se podía llegar a la certeza sobre la identidad grafológica de los documentos en cuestión.

      Argumenta entonces que, al haber falseado una de las premisas (identidad grafológica) la conclusión del “a quo” es necesariamente falsa. Solicita la absolución de su asistido.

    2. Concedidos y elevados los recursos por el “ a quo”, se dispuso la radicación en Sala y la notificación a las partes, oportunidad en la que el Sr. Fiscal de Casación, Dr. C.A., se expidió en relación al planteo nº 16697 deducido a favor de L. requiriendo el rechazo del mismo en todos sus términos.

    3. Considero que el agravio relacionado con el principio de congruencia debe ser acogido pues en autos no sólo hubo un evidente cambio calificativo (art. 172 por art. 174 inc. 5º del C...

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