Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 27 de Agosto de 2020, expediente A 75094

PresidenteSoria-Torres-Pettigiani-Kogan
Fecha de Resolución27 de Agosto de 2020
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa A. 75.094, "., J.C. c/ Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ Pretensión de restablecimiento o reconocimiento de derechos. Recurso Extraordinario de Inaplicabilidad de Ley", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresS., T., P., K..

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de La P. rechazó el recurso de apelación deducido por la parte actora y, en consecuencia, confirmó el pronunciamiento de primera instancia en cuanto desestimara la pretensión de restablecimiento o reconocimiento de derechos promovida por el señor J.C.C. contra la Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires (v. fs. 225/228).

Disconforme con dicha decisión, la parte actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 233/242), el que fue concedido por la Cámara interviniente a fs. 244/245.

Dictada la providencia de autos para resolver (v. fs. 247) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

  1. El titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo n° 1 del Departamento Judicial La P. desestimó la demanda promovida por el señor J.C.C. contra la Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires, por la que pretendiera: a) el reajuste de su haber jubilatorio por considerar que su cálculo inicial debía ser determinado sobre la base de las categorías 101 -J.P. de Departamento de Segunda- y 104 -Jefe de Departamento de Segunda-, en forma proporcional, con más los adicionales variables abonados en los últimos cinco años, aplicando el 82% móvil al resultado del cálculo; b) el pago de las diferencias salariales que correspondieren en tal concepto desde la fecha que se otorgara el beneficio; y c)la declaración de inconstitucionalidad del último párrafo del art. 54 de la ley 13.364 -texto según ley 13.873- (v. fs. 197/201).

    I.1. En primer orden, conforme al alcance de la pretensión esgrimida por el accionante, los antecedentes fácticos de la causa y el postulado según el cual el derecho a la prestación previsional y su determinación se rige por la ley vigente a la fecha de producirse el hecho que determina la concesión del beneficio el juez de grado consideró que el demandante había obtenido su prestación previsional el día 21 de enero de 2009, bajo la vigencia de la ley 13.364, texto según ley 13.873, determinándose su haber conforme el art. 54, que establecía que para determinar el importe inicial se requería haber cumplido cinco años en el cargo y que si este período fuese menor, el cargo jerárquicamente superior se considerará complementario con el inferior, regulándose el haber por este último.

    I.2. Con relación al planteo de inconstitucionalidad de esta última disposición, el magistrado expresó que la parte actora pretendía se le aplicara la redacción original del art. 54 sin la modificación de la ley 13.873, que había dispuesto que la prestación se acordaba conforme al 82% móvil de las remuneraciones sujetas a aportes durante el período de los últimos cinco años.

    Precisó que no era posible afirmar la existencia de un derecho adquirido al mantenimiento del sistema de cómputo del haber, con motivo de que, al tiempo de cumplir los recaudos legales para la obtención del beneficio, la norma no se encontraba vigente.

    Sostuvo que la ley 13.873 no violaba la garantía prevista en el art. 17 de la Constitución nacional, toda vez que el cambio de un determinado régimen jurídico no podía concebirseper se, como una afectación de derechos adquiridos, en tanto no se verificaba una concreta lesión a prerrogativas incorporadas al patrimonio.

    I.3. A mayor abundamiento, destacó que el modo de determinar el haber inicial establecido en el art. 54 de la ley 13.364, texto según ley 13.873, era una solución legislativa similar a la contenida en otros regímenes previsionales (conf. arts. 41, dec. ley 9.650/80 y 16, ley 13.236), por lo que no se vulneraba el principio de igualdad.

  2. A su turno, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La P. rechazó el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, confirmó la sentencia de primera instancia (v. fs. 225/228).

    II.1. En primer lugar, sostuvo que el apelante no había demostrado el desacierto interpretativo o una errónea o insuficiente valoración de las circunstancias fácticas, probatorias y jurídicas efectuadas por el juez de primera instancia.

    II.2. Luego, advirtió que el fallo impugnado no hacía sino reiterar el criterio que ella misma había seguido en otros precedentes que, en el punto determinante del litigio, resultaban análogos (causas n° 14.131 y 15.301; e.o.).

    Sobre esa base, sostuvo que el accionante se desentendía de la regla de acuerdo a la cual la obtención y gobierno del haber jubilatorio se rige por el régimen legal vigente a la fecha del cese.

    II.3. Señaló que es en función del carácter contributivo del sistema previsional que el alcance de las prestaciones...

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