Ley 13.364

El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia

de Buenos Aires, sancionan con fuerza de

LEY

TITULO I Artículos 1 a 3

OBJETO Y AMBITO DE APLICACION

Artículo 1°

La Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires, creada por la Ley 3.837 del 18 de febrero de 1925, es una entidad autárquica de derecho público con autonomía económica y financiera, basada en el sistema de reparto y administrada en forma conjunta por la Provincia de Buenos Aires, y los representantes designados por el Banco, y sus afiliados. Tiene su domicilio en la Capital de la Provincia de Buenos Aires.

Tendrá como objetivo realizar, en relación al personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires, los fines de la seguridad social que establece el artículo 40° de la Constitución Provincial.

Artículo 2°

La Caja mantendrá con el Banco de la Provincia de Buenos Aires las relaciones emergentes de la Ley Orgánica del mismo y las determinadas por la presente.

Artículo 3°

Decláranse obligatoriamente comprendidos en el régimen de esta Ley:

  1. El personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires cuyas remuneraciones sean liquidadas en su calidad de empleados.

  2. Sus jubilados y pensionados.

Quedan excluidos del presente régimen las personas vinculadas al Banco de la Provincia de Buenos Aires mediante un contrato de locación de obra o de servicios, siempre que de la naturaleza de la relación convencional, surgiera la obligación de afiliación y aportación a otro régimen previsional.

TITULO II Artículos 4 a 20

GOBIERNO, ADMINISTRACION Y FISCALIZACION.

CAPITULO I Artículos 4 a 13

DEL DIRECTORIO

Artículo 4°

El gobierno de la Caja estará a cargo del Directorio que ejercerá sus funciones "ad honorem" y quedará integrado por un Presidente, ocho vocales titulares y ocho vocales suplentes. Su composición será la siguiente:

  1. El Presidente, que deberá revestir el carácter de Director del Banco, elegido por el Directorio del mismo.

  2. Dos (2) vocales titulares y dos (2) suplentes designado por el Directorio del Banco.

  3. Dos (2) vocales titulares y dos suplentes designados por el Poder Ejecutivo Provincial.

  4. Dos (2) vocales titulares y dos (2) suplentes designados en elección directa por los afiliados en actividad, de acuerdo a la Ley electoral vigente en la Provincia de Buenos Aires, en cuanto hace al acto comicial.

  5. Dos (2) vocales titulares y dos (2) suplentes designados por los afiliados jubilados y pensionados, también en elección directa y de acuerdo a la Ley electoral vigente de la Provincia de Buenos Aires, en cuanto hace al acto comicial.

Artículo 5°

Todos los vocales ejercerán su mandato durante tres (3) años, pudiendo ser reelectos o redesignados. No podrán ser vocales, y en su caso cesarán en el cargo:

  1. Quienes hayan egresado del Banco de la Provincia de Buenos Aires por cesantía o exoneración.

  2. Quienes se encuentren comprendidos en alguna de las inhabilitaciones establecidas en los incisos 2), 3) y 4) del artículo 264 de la Ley nacional 19.550.

  3. Quienes se encuentren inhabilitados por el Banco Central de la República Argentina.

Los vocales que representen a los afiliados en actividad, deberán tener como mínimo diez (10) años de antigüedad como afiliados. Se mantendrán en sus funciones por el período de su elección, aun en el caso de acogimiento a la jubilación, cesando en el cargo si renunciaren sin tener derecho a jubilación. En caso de ser pasibles de suspensión preventiva, su mandato se suspenderá durante el lapso de la misma.

Artículo 6°

Para celebrar sesión se requerirá la presencia del presidente y seis (6) vocales titulares o sus suplentes en caso de ausencia de los primeros. En su primera sesión, el Directorio designará de entre los vocales y por mayoría, un vicepresidente, que reemplazará al presidente en caso de ausencia o impedimento, y un secretario. Los directores suplentes podrán concurrir a las reuniones con voz pero sin voto, asumiendo las funciones de titulares por su orden si por cualquier motivo no concurriera alguno de éstos.

Artículo 7°

El Directorio será el responsable del gobierno y administración de la Caja. Tendrá amplia y total capacidad para gobernarla y decidir como persona de derecho público y de derecho privado, en los ámbitos nacional, provincial y municipal. Tendrá capacidad también para actuar en jurisdicción no argentina en nombre de la Caja.

Artículo 8°

Las resoluciones del Directorio serán válidas por simple mayoría. El presidente sólo tendrá voto en caso de empate.

Artículo 9°

Todas las resoluciones inherentes a inversiones y actos de disposición parcial o total de activos, deberán adoptarse con mayoría absoluta de todos los miembros titulares del Directorio de la Caja, computándose el del Presidente para formar la mayoría en caso de empate.

En ningún caso podrá disponerse de parte alguna de los fondos para fines distintos que los autorizados por esta Ley, bajo responsabilidad civil y solidaria de quienes lo autorizaren o consintieren.

Artículo 10°

El Presidente ejercerá la representación legal de la Caja, pudiendo otorgar poderes generales o especiales para que la representen, previa resolución del Directorio.

Artículo 11°

Los actos y decisiones del Directorio serán ejecutados por la Gerencia de la Caja, cuyas funciones y facultades individuales y/o mancomunadas serán determinadas en la reglamentación que se dicte al efecto.

Artículo 12°

Las actas de las sesiones del Directorio deberán llevar las firmas del presidente y del director secretario.

Artículo 13°

Serán deberes y facultades del Directorio:

  1. Sesionar como mínimo una vez al mes. Las reuniones serán convocadas por el Director Secretario.

  2. Vigilar y verificar lo concerniente al patrimonio de la Caja. Con tal fin debe evaluar y controlar el comportamiento del sistema previsional del presente régimen; recabar las contribuciones adicionales a las que se alude en el artículo 21°, inciso b) y mantener el porcentaje de los aportes de los pasivos ajustándolos a las necesidades dentro de los límites fijados en esta Ley debiendo al efecto realizar proyecciones financieras anuales de sus ingresos, aportes, contribuciones, prestaciones y gastos.

  3. Anualmente a los efectos de la confección del Presupuesto de la Provincia, elevará al Poder Ejecutivo un informe detallado de la situación financiera de la Caja, incluyendo las proyecciones financieras.

  4. Invertir los fondos de la Caja en concordancia con las prescripciones de esta Ley.

  5. Convocar a Asambleas Ordinarias y Extraordinarias de Fideicomisarios y establecer el orden del día de cada sesión, el que no podrá ser alterado por la Asamblea. El Directorio establecerá el lugar, día y hora de cada Asamblea.

  6. Someter a la consideración de la Asamblea de Fideicomisarios la memoria y balance general del ejercicio que cerrará el 31 de diciembre de cada año.

  7. Acordar los beneficios establecidos por esta Ley y velar por su estricta aplicación.

  8. Publicar el balance general del ejercicio en el Boletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires.

CAPITULO II Artículos 14 a 20

DE LA ASAMBLEA DE FIDEICOMISARIOS

Artículo 14°

La asamblea de fideicomisarios ejercerá su cometido "ad honorem", y tendrá a su cargo, además de las funciones determinadas por esta Ley, el desempeño de las inherentes al control y vigilancia, y los derechos y obligaciones establecidos con tal fin para las Asambleas de accionistas de sociedades anónimas por el Código de Comercio y Leyes concordantes, que a este efecto se declaran como parte integrante de la presente en todo lo que sea compatible.

Artículo 15°

El cuerpo de fideicomisarios estará integrado por:

a.- Dos (2) titulares y un (1) suplente nombrados por el Directorio del Banco.

b.- Dos (2) titulares y un (1) suplente nombrados por el Poder Ejecutivo Provincial.

c.- Dos (2) titulares y un (1) suplente designados por elección directa por los afiliados en actividad.

d.- Dos (2) titulares y un (1) suplente designados por los afiliados jubilados y pensionados, también en elección directa.

La elección se hará en la forma, condiciones y oportunidades señaladas para la de Directores.

Artículo 16°

Los fideicomisarios se reunirán en pleno sin previa convocatoria dentro de los quince días de asumir sus cargos y designarán de su seno un Presidente y un Secretario por el término de su mandato y un Síndico titular y otro Suplente, fijándose períodos de un año para el desempeño de estos cargos.

El Presidente de los fideicomisarios sólo tendrá voto en las Asambleas en caso de empate. Los fideicomisarios síndicos tendrán las calidades, atribuciones, deberes y derechos que para los Síndicos de sociedades anónimas establece el Código de Comercio y las Leyes concordantes.

Artículo 17°

Las Asambleas serán Ordinarias y Extraordinarias y sus resoluciones tomadas por el voto de las dos terceras (2/3) partes de los miembros presentes. Los fideicomisarios suplentes asistirán a las reuniones con voz pero sin voto, asumiendo las funciones de titulares por su orden si por cualquier motivo no concurriera alguno o algunos de éstos. Todas las Asambleas funcionarán con un quórum mínimo de seis (6) miembros en la primera citación. En caso de no conseguir ese quórum, serán convocados nuevamente con ocho (8) días de anticipación, realizándose la Asamblea con los fideicomisarios que...

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