Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 22 de Diciembre de 2022, expediente CSS 011756/2022/CA001

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL – SALA 2

EXPTE: 11.756/2022

CAT ARGENTINA SA c/ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS

PUBLICOS s/IMPUGNACION DE DEUDA

Sentencia Definitiva En la Ciudad de Buenos Aires, reunidos los Señores Magistrados integrantes de la Sala Segunda de la Excma. Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar pronunciamiento en la presente causa, se procede a emitir el voto:

LA DOCTORA NORA CARMEN DORADO DIJO:

La empresa CAT ARGENTINA SA cuestiona la Resolución Administrativa 2026-E-2021 en cuanto le impone el pago de diferencias por contribuciones patronales por errónea aplicación de la alícuota del 17% para el cálculo de las contribuciones patronales previstas en el inciso b) del artículo 2do del Decreto 814/2001en lugar de aplicar el inciso a) de la mencionada norma,

atento las ganancias obtenidas que, según sostiene el organismo fiscal, habrían superado el límite de ventas previsto por el decreto 1009/01 durante los periodos de 07/2017 a 06/2019 reclamando $ 9.484.061,22 en concepto de capital, $

5.466.010,27 imputable a intereses y $ 1.896.812,24 por multa con base en la aplicación del artículo 15 punto 1º inciso e. de la ley 17.250 reglamentado por el artículo 16 de la la RG 1.566 (t.o.2010).

Ante la exigencia impuesta por el artículo 15 de la ley 18.820, a fin de posibilitar la apertura de la presente instancia judicial, la impugnante acompaña una póliza de seguro de caución emitida por Chubb Seguros Argentina SA Nº de póliza 2397667 por la cantidad de $14.950.071,49.

Entiendo prudente habilitar la presente instancia dado lo elevado del monto que se reclama y que, en principio, su pago podría comprometer seriamente los recursos financieros de la apelante. La solución contraria podría importar una lesión a la garantía constitucional de la defensa en juicio (art. 18

CN).

Lo anterior responde al criterio amplio propiciado en la materia por el Supremo Tribunal de Justicia de la Nación a fin de evitar que el pago impuesto por el legislador importe un real menoscabo a garantías constitucionales (ver CSJN sent. del 14/05/95 “Sanatorio Otamendi y Miroli” DT 1996-A-319; ídem.

sent. del 11/06/98 “Cadesu c/DGI” y “Pandolfi c/DGI” pub. LL 25/02/2010 N°

1143636 entre otros). Por otra parte, el Tribunal Cimero consideró que el seguro de caución garantiza suficientemente el interés fiscal por lo que debe tenerse por satisfecho la exigencia prevista en el artículo 15 de la ley 18.820 (conf. CSJN

Orígenes AFJP SA c/AFIP s/Impugnación de deuda

sent. del 04/11/2008.

Fecha de firma: 22/12/2022

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.L.P., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL – SALA 2

En cuanto al fondo del tema sometido a juzgamiento, no advierto que la impugnación formulada resulta viable.

Sobre el tema en disputa ya he fijado mi posición como vocal preopinante en la sentencia definitiva 150.132 del 19 de febrero de 2013 recaída en los autos “Granja Dos Cuñados SA c/AFIP” que he reiterado al votar la causa “Arpenta Cambios SA c/AFIP” sent. del 17/03/17.

En efecto, la ley 24.476 creó un régimen jurídico especial tendiente a promover el crecimiento y desarrollo de las pequeñas y medianas empresas,

considerando como tales a aquellas cuyo plantel no supere los cuarenta trabajadores y tengan una facturación anual inferior a la cantidad que para cada actividad fije un organismo administrativo -Comisión Especial de Seguimiento-

que sería el encargado de evaluar el impacto que, sobre las relaciones de trabajo, tuviera la creación de un régimen laboral especial en la materia (arts.83 y 105 ley citada).

De lo expuesto surge que la noción de pequeña y mediana empresa es fluctuante al menos en materia económica pues, aunque la empresa no llegue a superar los cuarenta trabajadores bien podría ser considerada una gran empresa cuando su facturación anual supere cierto monto, lo que revelaría su potencialidad económica.

Con posterioridad se sancionó la ley 25.300 –ley de fomento para la micro,

pequeña y mediana empresa- cuyo objetivo sería el fortalecimiento competitivo de dichas entidades aclarándose que la autoridad de aplicación será la que definirá las características de las empresas para ser tipificadas como: micro,

pequeña o mediana aclarando que, entre sus tareas está la de revisar anualmente la definición de micro pequeña y mediana empresa a fin de actualizar las parámetros y especificidades contempladas en la definición adoptada (ver art. 1°,

ley citada) que no sería otra que la establecida por el art. 83 de la ley 24.467.

En cumplimiento de los fines establecidos por la ley 24.467 se dictó el decreto 943/97 que creó la Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa como autoridad de aplicación de la ley 24.467 y es, dicha autoridad, la que determinó

que empresas serían consideradas micro, pequeñas o medianas tomando como referencia que las ventas totales anuales no superaran ciertos valores que eran diferenciados según se trate de empresas de construcción, servicios, comercio,

industria y minería y agropecuario.

El art. 2° del Decreto 814/2001 establece una alícuota del 21% para los empleadores cuya actividad principal sea la locación y/o prestación de servicios con excepción de los comprendidos en las leyes 23.551, 23.660, 23.661 y 24.467

y uno sustancialmente menor para los restantes empleadores no comprendidos en Fecha de firma: 22/12/2022

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.L.P., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

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el inciso anterior, esto es los empleadores considerados titulares de una pequeña o mediana empresa, siendo dicha resolución afectada por la sanción de la ley 25.453 que redujo la alícuota al 20%.

Cabe destacar que las anteriores directivas no tienen un carácter absoluto pues por la propia ley 25.414 que declaró la emergencia pública se facultó al Poder Ejecutivo a eliminar exenciones en materia fiscal y/o contributiva y por ello se dictó el decreto 1.009/2001 estableciendo que las pequeñas y medianas empresas estarían comprendidas en los términos del art. 2° inciso a) del decreto 814/2001 en la medida que sus ventas totales anuales superen los 48.000.000

millones de pesos que es, precisamente, lo que sucede con el apelante.

Como ya expresara la definición de pequeña y mediana empresa es mutable en nuestro ordenamiento jurídico y la Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa tiene facultades para tipificar que entidades productivas entran en dicha tipología o no, exclusivamente a los fines laborales (art. 83 ley 24.467)

pero no fiscales y/o contributivos, debiendo prevalecer directivas como las derivadas de la ley 25414 que es un cuerpo normativo de emergencia pública.

La parte actora en su escrito de impugnación insiste en que existen sobradas razones para interpretar la legislación de la manera en que lo hizo, pues afirma que el decreto 814/01 es una norma modificada o complementada por otras normas y que su parte liquidó las contribuciones patronales según pautas cuantitativas de facturación anual establecidas por diversas resoluciones que sucedieron a la original Resolución N° 24/01 (SEPyME) actualizándola (conf.

Res. 675/2002 SEPYME $ 86.400.000, Disposición 147/2006 SEPYME $

88.800.000, y a partir del 20/08/2010 a la fecha, el importe fijado para ser PYME es de $ 111.900.000 y así sucesivamente hasta llegar a los actuales montos definidos en virtud de la vigente Resolución 220/2019, recientemente vueltos a modificar por la resolución 69/2020.

Refiere, a mayor abundamiento, que tanto los volúmenes de comercialización no han tenido variaciones significativas en lo que hace a la cantidad. Lo único que ha variado es el precio de cada uno de los productos comercializados, ello como consecuencia de las sucesivas subas de precio, pero no por un incremento significativo de los volúmenes de ventas.

Por último CAT ARGENTINA SA solicita se la exima del pago de la multa pretendida pues según entiende su parte no ha incumplido obligación previsional alguna, correspondiente a los periodos involucrados, ello demuestra que su parte carece de ánimo defraudatorio.

No puedo compartir tal aseveración dado que en lo atinente al cumplimiento de las exigencias de seguridad social el mero incumplimiento genera la Fecha de firma: 22/12/2022

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.L.P., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

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consiguiente responsabilidad y sanción sin que tenga cabida el elemento subjetivo (ver esta Sala sent. del 19/10/98 “Pilot Pen SA”), y no encuentro en la causa elementos suficientes que justifiquen apartarme de la decisión administrativa que se recurre.

Sin perjuicio de lo anterior, y solo a mayor abundamiento cabe expresar que los decretos 814/01 y 1009/01 así como el artículo 173 de la ley 27430 fueron derogados por la ley 27.541, la cual en su capítulo tercero bajo el título “Seguridad Social. Contribuciones Patronales” estableció un nuevo régimen de alícuotas. Esta modificación si bien no alcanza al periodo reclamado (07/2017 a 06/2019) deberá tenerse en cuenta para periodos posteriores.

Por último y con relación a los honorarios, teniendo en cuenta la calidad,

merito, eficacia, extensión de la labor realizada, y la facultad que otorga al magistrado el artículo 1255 del C.C. y Ccial de la Nación, se establecen los honorarios...

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