Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 9 de Marzo de 2022, expediente CAF 041682/2017/CA002

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL SALA

II

Expte. N° 41.682/17

En Buenos Aires, a los nueve días del mes de marzo de dos mil veintidós, reunidos en acuerdo los señores Jueces de la S. II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer respecto del recurso interpuesto en los autos caratulados: “C., A.A.c. – M° Seguridad –

PFA s/personal militar y civil de las FF.AA. y de Seg.”, contra la sentencia dictada el día 16 de septiembre de dos mil veintuno, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El doctor J.L.L.C. dijo:

  1. Por sentencia del 16/9/21, el Sr. Juez de primera instancia hizo lugar a la demanda (y su ampliación) entablada por el Sr. A.A.C. contra el Estado Nacional – Ministerio de Seguridad – Policía Federal Argentina y, en consecuencia, declaró el derecho que le asiste a que se incluyan las sumas correspondientes a los incrementos salariales otorgados por decretos nros. 2140/13

    (correspondientes a los suplementos “Servicio Externo Uniformado” y/o “Apoyo Operativo”) y 380/17 a su haber mensual como “remunerativas” y “bonificables”, así

    como al pago de las sumas que resulten de la liquidación que deberá efectuar la demandada; a calcular desde la entrada en vigencia de cada uno y hasta el 8/6/17

    respecto del decreto 2140/13, y hasta su efectivo pago en relación al segundo.

    Asimismo, dispuso que los créditos reconocidos han de regirse por las condiciones previstas por el art. 22 de la ley n° 23.982 y que deberán aplicárseles la tasa pasiva promedio mensual que publica el B.C.R.A., hasta su efectivo pago.

    Por último, impuso las costas a la demandada por resultar sustancialmente vencida (conf. art. 68, primera parte, del C.P.C.C.N.).

    Para decidir del modo en que lo hizo, respecto de la procedencia de la acción en lo relativo al decreto n° 2140/13, en primer término el Sr. Magistrado de grado efectuó una reseña de dicha normativa, de los decretos nros. 813/14 y 968/15

    -modificatorios de aquél- así como lo propio respecto del decreto n° 380/17, con particular referencia a los suplementos que aquél creó y a sus respectivas incompatibilidades para su percepción entre sí.

    Luego, hizo referencia al art. 75 de la ley n° 21.965, en cuanto dispone que el “sueldo básico” y la suma de aquellos conceptos que perciba la generalidad del personal policial en servicio efectivo, cuya enumeración y alcances determine la reglamentación, se denominará “haber mensual”; y que cualquier asignación que en el futuro resulte necesario otorgar al personal policial en actividad y la misma revista Fecha de firma: 09/03/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA 1

    carácter general, se incluirá en el rubro del “haber mensual” que establezca la norma legal que la otorgue.

    En tal contexto, destacó que del informe producido por la División Remuneraciones de la P.F.A. en causas análogas a la presente, que fueran resueltas por ante el Juzgado a su cargo, se infería que prácticamente la totalidad del personal en actividad percibe alguno de los suplementos cuyo carácter es discutido en autos,

    dejando a salvo que no parecía razonable exigir que aquellos hubieran sido otorgados a la “totalidad” del personal de un determinado grado en tanto, según definición de la R.A.E., del vocablo “generalidad” se presenta como suficiente que haya sido acordado a la “mayoría” o “casi la totalidad”.

    Así pues, sostuvo que si los incrementos otorgados son percibidos por todo el personal en actividad de todos los grados, carecen de limitación temporal y su otorgamiento no presupone la verificación de circunstancia fáctica particular,

    accediéndose a los mismos por la sola condición de personal policial, no cabían dudas que los suplementos en cuestión poseen carácter general y, con arreglo a la doctrina del Máximo Tribunal (Fallos 326:928), ello les confería una indudable y nítida condición remunerativa o salarial.

    En punto al carácter “bonificable” de las sumas en cuestión, comenzó por advertir -también con apego a la letra de un precedente de la C.S.J.N., pero esta vez fallado en la causa “Lalia”, del 20/3/2003- que aquél debe surgir de una expresa manifestación legislativa o ser la resultante de la aplicación de normas o principios preeminentes, de los que se infiera una prohibición general o la concesión en el concepto “no bonificable”; es decir, que el carácter “bonificable” no es susceptible de surgir, a diferencia del “remunerativo”, de una simple constatación de hecho,

    correspondiendo indagar, en cambio, cuál es la voluntad del legislador sobre el punto.

    En tales condiciones, afirmó que la voluntad del legislador que en la materia debía seguirse es la que resulta de lo previsto por el art. 75, segundo párrafo,

    de la ley n° 21.965, según el cual cualquier asignación que se otorgue al personal policial con carácter general debe incluirse en el rubro “haber mensual”, lo que imponía concluir que frente a su carácter general y permanente, los incrementos fijados por la normativa cuestionada no sólo revisten naturaleza “remunerativa” sino también, “bonificable”.

    Por lo demás, agregó que atento al dictado del decreto n° 380/17 (del 30/5/17), que -a más de crear nuevos suplementos- suprimió aquellos creados por el decreto n° 2140/13, a partir de su entrada en vigencia (8/7/17) el reclamo del actor se había tornado abstracto de modo que la inclusión reconocida subsistía respecto de las diferencias devengadas con anterioridad a esa fecha.

    Fecha de firma: 09/03/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA 2

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL SALA

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    Expte. N° 41.682/17

    Por último, en cuanto a la excepción de prescripción opuesta por la accionada, sostuvo que, atento a la fecha de interposición de la demanda (29/6/17) y a lo dispuesto por el art. 2537 del C.C.C.N. el caso se analizaría a la luz del plazo de prescripción quinquenal previsto en el art. 4027 inc. 3° del Código Civil hoy derogado;

    por manera que, toda vez que el actor reclama diferencias salariales en virtud de lo dispuesto por un decreto del año 2017, correspondía rechazar la misma, sin más.

  2. Disconforme con lo así decidido, con fecha 11/10/21 apeló el Estado Nacional, quien expresó sus agravios con fecha 18/2/22; los que fueron contestados por el actor con fecha 23/2/22.

    El Estado Nacional, en definitiva, se agravia de que se lo condene a incorporar al haber mensual del actor, con carácter “remunerativo” y “bonificable”, las sumas...

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