Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL II, 10 de Agosto de 2020, expediente FCB 061012194/2012/CA001

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL II

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA

SECRETARÍA CIVIL II – SALA B

Autos: “CASAS ESTELA MARIA c/ ANSES s/PENSIONES”

En la ciudad de Córdoba, a 10 días del mes de agosto del año dos mil veinte,

reunidos en Acuerdo de S. “B” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “CASAS

ESTELA MARIA c/ ANSES s/PENSIONES” (Expte. N°: FCB 61012194/2012/CA1)

venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuestos por ambas partes, en contra de la Resolución de fecha 30 de noviembre de 2016, dictada por el señor Juez Federal de V.M..

Puestos los autos a resolución de la S., los señores Jueces emiten su voto en el siguiente orden: L.N.- ABELG. SANCHEZ TORRES- LUIS

ROBERTO RUEDA.-

La señora Jueza de Cámara, doctora L.N., dijo:

  1. Llegan los presentes autos a esta instancia en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, en contra de la Resolución de fecha 30 de noviembre de 2017 dictada por el señor Juez Federal de V.M., en cuanto dispuso hacer lugar a la acción entablada por la actora, y ordenó a ANSES a dictar nueva resolución garantizando el haber mínimo garantizado por el art. 125 de la Ley 24.241 en los términos de las Leyes 26.417 y 26.425 y abonar esa diferencia desde los dos años anteriores al reclamo administrativo ocurrido el 12.02.2012 hasta la fecha de su efectivo pago, con más los intereses que fija el BCRA para la Tasa Pasiva. Asimismo, ordenó que ANSES efectué un cotejo mes a mes, de lo efectivamente percibido por la actora como renta vitalicia previsional y las que hubiera percibido por aplicación al haber inicial de los porcentajes de aumento establecido por la ley 26.417 y decretos reglamentarios desde dos años anteriores a la fecha del reclamo por la carta Documento con fecha de recepción por parte del Organismo Previsional el 12.05.2012 y de resultar alguna diferencia a favor se le abone a la parte actora en concordancia de lo resuelto precedentemente. Se impusieron las costas en el orden causado y se difirió para cuando exista base económica firme la regulación de honorarios. -

    Fecha de firma: 10/08/2020

    Alta en sistema: 12/08/2020

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.N., PRESIDENTA

    Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA

  2. La actora expresa agravios en el libelo agregado a fs. 164/168, su queja se motiva en la movilidad de su pensión, entendiendo que es un derecho consagrado de la Constitución Nacional y así lo entendió la CSJN en la causa “Deprati, A.F. c/

    ANSES s/ Amparos y Sumarísimos”. Por ello, concluye que el beneficio otorgado en el año 2004 y desde entonces la falta de actualización del mismo le produjo un tremendo desfasaje, solicitando la aplicación de la jurisprudencia aplicable al caso en esta temática.

    Por su parte, la demandada (ANSES) mediante la presentación de autos de fs.

    172/173vta. funda recurso de apelación solicitando que -en líneas generales y por los argumentos que allí expone- la revocación de la sentencia recurrida. Entiende al respecto que la resolución constituye un liso y llano apartamiento de la ley aplicable 24.241 más precisamente el art. 125 del cuerpo normativo y de los antecedentes de hecho y prueba tenidos en cuenta para la determinación del haber previsional de la actora. También le causa agravio los intereses dispuestos en autos ya que constituye un apartamiento a la ley,

    doctrina y jurisprudencia imperante.

    Corridos los traslados de ley, la parte actora lo contesta mediante el libelo agregado a fs. 175/176vta. de autos, no haciendo lo propio la demandada según surge de lo certificado a fs. 180, quedando la causa en condiciones de ser resuelta. -

  3. Ingresando al estudio de la presente causa y a los fines de abordar el tratamiento de los agravios planteados, corresponde previamente hacer un recuento de lo sucedido en la causa y en lo que aquí interesa. -

    La señora E.M.C. inició demanda en contra de la A.N.Se.S., con el objeto de lograr la percepción del haber mínimo del beneficio el que fue otorgado en función de la Ley 24.241 con motivo del fallecimiento de su cónyuge el que había realizado aportes a una AFJP y por los cuales fue contratado el seguro de Renta Vitalicia con UNIDOS Seguros de Retiro S.A.. Solicita también la movilidad del haber (ver escrito inicial de fs. 46/53vta.).

    Por su lado, la A.N.Se.S. en oportunidad de contestar la demanda en su escrito de fs. 87/89vta., efectúa una negativa genérica de la demanda.-

    El Juez de grado mediante la resolución ahora cuestionada hizo lugar a la acción entablada y ordenó a ANSeS para que abone las sumas necesarias para alcanzar el mínimo legal garantizado y sus futuros incrementos, garantizando la movilidad de la Fecha de firma: 10/08/2020

    Alta en sistema: 12/08/2020

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.N., PRESIDENTA

    Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA

    SECRETARÍA CIVIL II – SALA B

    Autos: “CASAS ESTELA MARIA c/ ANSES s/PENSIONES”

    misma, con más los intereses de la tasa pasiva del BCRA hasta su efectivo pago, todo lo cual es motivo de apelación por las partes.-

  4. En primer lugar, en relación a la procedencia o no de la decisión del Inferior de ordenar a la A.N.Se.S. para que arbitre los medios a los fines de garantizar que se le abone al actor el pago de la diferencia entre la renta que viene percibiendo y el haber mínimo garantizado que prevé la normativa vigente, cabe señalar que el tema ya ha sido motivo de análisis y posterior decisión por parte de esta Alzada a través de variados pronunciamientos emitidos por ambas S.. Así, se ha sostenido que a fin de resolver la cuestión, resulta necesario efectuar una breve reseña del marco normativo aplicable a la especie. -

    El “Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones”, prescripto en la Ley 24.241 (promulgada parcialmente con fecha 13/10/1993), en el texto original de su artículo 125 establecía que el Estado Nacional garantizaba el otorgamiento de haberes mínimos a los afiliados al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones que acreditaran los requisitos de edad y servicios para acceder a la PBU.-

    Este artículo fue derogado por el artículo 11 de la Ley 24.463 de “Solidaridad Previsional” (promulgada parcialmente con fecha 8/03/1995), no obstante, en Julio de 2003 y debido a la grave crisis económico-social que afectaba al país, se dicta el Decreto N° 391/03 (10/07/2003), a fin de asegurar a los beneficiarios de las prestaciones del Régimen Público instituido por el SIJP, un ingreso mínimo para satisfacer las necesidades básicas de subsistencia.-

    A continuación y con fecha 29/12/2003 se dicta la Resolución N° 1432/2003

    de la A.N.Se.S., por la que se consideró que el mencionado Decreto incluía también en sus alcances a los beneficiarios del Régimen de Capitalización Individual en donde A.N.Se.S.

    participará en su financiamiento o integrara el llamado "componente público".-

    Ahora bien, la participación en el financiamiento estaba dada cuando el beneficiario de un retiro por invalidez o el causante de una pensión por fallecimiento cumplía los presupuestos de edad establecidos por los Decretos N° 55/94 y N° 728/00, esto Fecha de firma: 10/08/2020

    Alta en sistema: 12/08/2020

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

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