Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 21 de Marzo de 2023, expediente CNT 011956/2021/CA001

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. Nº CNT 11956/2021/CA1

Expte. Nº CNT 11.956/2021/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 86967

AUTOS: “C.J.M.c.B.S. s/ DESPIDO”

(JUZG. Nº 6).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 21 días del mes de marzo de 2023 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado en su oportunidad, y LA DOCTORA BEATRIZ E. FERDMAN dijo:

  1. Contra la sentencia definitiva dictada telemáticamente el día 29 de diciembre de 2022, en la que se hizo lugar de una parte no sustancial del reclamo incoado, se alza la parte actora a tenor del memorial que incorporó al sistema informático Lex 100 el día 06/02/2023, sin merecer réplica de su contraria.

    Asimismo, la representación letrada de la parte actora, cuestiona los emolumentos fijados a su favor por apreciarlos exiguos, en tanto hace lo propio respecto de los letrados de su contraria y del perito contador, pero por estimarlos elevados (ver, apartado II

    del planteo recursivo anteriormente referenciado).

    A su turno, el perito contador apela los honorarios regulados a su favor por apreciarlos reducidos (ver presentación digital del día 01/02/2023).

  2. En primer lugar, el accionante cuestiona que, en el decisorio de grado, se haya determinado que el despido por él dispuesto resultó apresurado, en tanto considera que la respuesta brindada por la empleadora resultó tardía en la medida que dejo pasar 8 días para responder la intimación, arguyendo que –en definitiva- en el caso hubo una interpretación arbitraria del art. 57 de la L.C.T.

    En segundo término, lo agravia la desestimación de los arts. 9 y 10 de la ley 24.013, toda vez que –a su entender- la fecha de ingreso denunciada (es decir, 01/05/2003) no debió ser desestimada por no haberse indicado en el libelo de inicio la fecha en que efectivamente se lo registró (es decir, el 15/04/2010), en tanto recuerda que esta última surge de los recibos de sueldo adunados a la causa- y de lo informado por el perito contador.

    Asimismo, indica que, contrariamente a lo sostenido en el fallo, los testigos que declararon a instancias suyas dieron claros indicios suficientes de que ingresó a prestar servicios con antelación a la fecha en que se lo registró, recordando que se omitieron ponderar notas de pedidos aportadas en la demanda que también son de fecha anterior.

    Fecha de firma: 21/03/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

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    SALA V

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    En cuanto al salario que habría percibido por fuera del sistema, aduce que –

    contrariamente con lo analizado en origen- los testigos que declararon a instancias suyas,

    dieron debida cuenta de ello al explicar en primera persona que cobraron bajo esa modalidad clandestina, memorando también que de ninguna manera estos pagos figurarían en los libros contables de la empleadora, por lo que la ponderación de la pericia contable devino infructuosa.

    En tercer lugar, cuestiona el rechazo de los restantes rubros reclamados con el argumento de que la demanda resultó vaga e imprecisa a su respecto. En tanto sostiene que, en la especie, se probó que, en el año 2018, no se le abonaron las vacaciones (cfr. anexo I del informe pericial contable). Como así también, observa que, el a quo, omitió analizar el rubro “indemnización por cartera de clientes”, que se encuentra contenido en el cct 308/75.

    En último término, se agravia por la distribución de costas fijada en origen (50% a cargo de cada una de las partes); solicitando que, para el caso de que progresen sus otros agravios, se le impongan en su totalidad a la accionada. En tanto, en subsidio peticiona que de no receptarse lo anterior se morigere a favor del actor la mencionada distribución de costas.

  3. Por razones de estricta índole metodológica, alteraré el orden de tratamiento de los agravios reseñados precedentemente, los que ponderaré junto con la plataforma fáctica y probatoria del caso a la luz de las reglas de la sana crítica (cfr. art. 386 del C.P.C.C.N.).

    Ello así no sin antes recordar que, en la instancia de grado se concluyó que el despido en que se colocó el trabajador con fecha 27/07/2020 resultó abrupto y sin razón, toda vez que para ese entonces la empleadora todavía no estaba anoticiada de las intimaciones previas que le había realizado el trabajador a través de la cartular N°076206883, siendo que el Correo informó a estas actuaciones que dicha pieza postal, si bien fue impuesta el día 20/07/2020, recién logró ser entregada el día 30/07/2020.

    Al respecto cabe dejar sentado también que, el despido de marras se formuló

    en los siguientes términos: “Ante el silencio a mi anterior misiva, hago efectivo el apercibimiento allí efectuado, considerándome despedido por su exclusiva culpa (…)”.

    Desde dicha perspectiva, el a quo, entendió que, en el caso, no operó el silencio aludido en la misiva rescisoria y por tanto no rigió la presunción del art. 57 de la L.C.T. Máxime que, además, la empleadora le respondió aquella primigenia intimación el día 11/08/2020 (CD N° 069318592) recibida por el actor el día 20/08/2020, en los siguientes términos:

    Fecha de firma: 21/03/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

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    SALA V

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    Sentado ello, diré que, no concuerdo con el análasis que efectuó el Magistrado de origen para rechazar lo esencial del reclamo impetrado.

    A poco que se aprecie que, si bien es cierto que la demandada no guardó

    silencio a la intimación inicial que le formuló su empleado, por tanto es correcto que no operó

    la presunción del art. 57 de la L.C.T. Sin embargo ello, no es motivo suficiente como para declarar “sin razón” la actitud rupturista asumida por el trabajador en el marco de las presentes actuaciones.

    Al respecto, principio por señalar que, la misiva del despido analizada en origen, en rigor de verdad no surtió ningún efecto, puesto que fue impuesta en el correo el día 27/07/2020, empero fue devuelta al remitente por mudanza del destinatario (ver lo informado por esa entidad).

    Sentado ello, véase que dicha epistolar fue enviada a un domicilio diferente (Av. B. 1966, en CABA) al que se le cursó la anterior (Av. M.T. de Alvear 4025,

    en Caseros, P.. Bs.As.), siendo que a esta última dirección el trabajador le efectuó los reclamos preliminares –entre los que estaban el pago de salarios y ciertas deficiencias en su registración-; que la empleadora recibió y contestó, consignando su domicilio en la Avenida M.T.Alvear ya referenciado. No obstante ello, el trabajador cuando le respondió volvió a colocar el domicilio de la Av. B., al que incluso omitió consignarle la altura, lo que generó que esta epistola también le fue devuelta (ver informe del Correo Argentino ya vinculado).

    Fecha de firma: 21/03/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

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    En ese estado de cosas, estimo necesario esclarecer el momento del despido de marras, juzgando atinado que -en el caso particular en estudio- sea cuando la empleadora fijó

    el egreso del actor en sus libros contables, es decir el 31/08/2020 (ver respuesta al pto. 2 de la parte actora en el dictamen contable producido en autos), puesto que para ese entonces es claro que estaba anoticiada de la extinción del vínculo, a poco que se aprecie que ni siquiera había pasado el tiempo en el que se amparo cuando dio respuesta a la primera requisitoria del actor (es decir, los 30 días que prevee el art. 11 de la ley 24.013), postura esta que por cierto deja en evidencia que no iba a receptar los reclamos que le hiciera el trabajador (cfr. arg. arts. 386,

    403 y 477 del C.P.C.C.N.).

    Declarado ello, corresponde evaluar si alguna de las imputaciones que le realizó

    el trabajador en el telegrama N° 076206883 resultaron ser valederas. A esos fines,

    seguidamente copiaré la imagen de su texto para un mejor análisis de la cuestión.

    Desde dicha perspectiva, prima facie advierto que, parte de sus reclamos giraron en torno a su correcta registración de la fecha de ingreso y remuneración percibida (cfr. ley 24.013), cuestiones estas que fueron motivo de agravio puesto que el sentenciante de grado no los encontró probados.

    Al respecto, principio por señalar que, más allá de que la accionada negó

    enfáticamente haberlo tenido registrado como viajante de comercio, lo cierto es que de sus libros contables surge que lo inscribió en la categoría V., vendedor -CCT 308/75- desde Fecha de firma: 21/03/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

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    SALA V

    Expte. Nº CNT 11956/2021/CA1

    el 15/04/2010 y hasta el 31/08/2020 (ver respuesta al pto. 2 de la parte actora en la pericia contable, que no fue cuestionada por ninguna de las partes).

    En dicha inteligencia, cabe estarse a ese marco convencional para evaluar el caso en estudio, por aplicación al caso de la teoría de los actos propios que, como es sabido,

    tiende a proteger la buena fe en las relaciones jurídicas e impone a los sujetos un actuar coherente con su anterior conducta, considerándose inadmisible que un litigante fundamente su postura invocando hechos que contraríen sus propias afirmaciones o, en su defecto, que asuma una actitud que lo coloca en oposición respecto de su conducta...

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