Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 24 de Septiembre de 2014, expediente Rp 118056

Presidentede Lázzari-Genoud-Hitters-Kogan-Negri-Pettigiani
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2014
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Secretaría Suprema Corte Registrado bajo el N°1548

P. 118.056 - “C., M.M. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa N° 50.028 del Tribunal de Casación Penal, Sala II”.

///PLATA, 24 de septiembre de 2014.-

AUTOS Y VISTOS: La presente causa P. 118.056, caratulada: “C., M.M. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa 50.028 del Tribunal de Casación Penal, Sala II”,

Y CONSIDERANDO :

I.-El señor Juez doctorde L.dijo:

  1. La Sala II del Tribunal de Casación Penal, mediante el pronunciamiento dictado el 28 de febrero de 2012, declaró mal concedido, por extemporáneo, el recurso homónimo incoado por la defensa de M.M.C., con costas (fs. 58/59 vta.).

  2. Frente a lo así decidido, el Defensor Oficial ante dicha instancia interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 77/82 vta.).

  3. a. En lo que atañe a la admisibilidad, afirmó que el libelo impugnativo se presentó en tiempo y forma. En su apoyo, citó los fallos, “Di Mascio”, “Strada” y “C.” de la C.S.J.N. (fs. 77 vta.).

  4. b. En lo que respecta a la procedencia, denunció la inobservancia de la ley sustantiva por encontrarse vulneradas las garantías constitucionales a la doble instancia, defensa en juicio y debido proceso legal por haber incurrido en exceso ritual manifiesto en la etapa recursiva, todo lo cual, generó gravedad institucional (arts. 18, 75 inc. 22 de la C.N., 14.5 del P.I.D.C. y P. y 8. 2. h de la C.A.D.H. -fs. cit. y 79-).

    Aseveró que el derecho a la revisión del pronunciamiento condenatorio tiene rango constitucional y que no debe interpretarse ni aplicarse con rigor formalista (fs. 79/80). Trajo a colación los fallos “T.” de la C.S.J.N. y “H.U.” de la C.I.D.H. (fs. 80/vta.).

    Adunó que los tribunales deben interpretar de buena fe (art. 26 de la Convención de Viena) las cargas impuestas al condenado que ejerce su derecho constitucional, sin incurrir en excesos rituales (fs. 80 vta./81).

    Concluyó que se realizó una exégesis arbitraria de las normas procesales atinentes a la materia recursiva pues se desestimó el recurso a pesar de la voluntad impugnativa del acusado. Citó el precedente “L.” de la Corte federal (fs. 81 vta.).

    Por todo esto, peticionó se case la resolución por haber efectuado una errónea revisión de la sentencia de condena y se reenvíe para que dicte un nuevo fallo ajustado a derecho (fs. 82/vta.).

  5. El recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley previsto en el art. 494 del C.P.P. -conf. texto ley 13.812- procede, como allí se indica, “exclusivamente contra las sentencias definitivas” y sólo “podrá fundarse en la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva o de la doctrina legal referida a ella”, cuando la decisión recurrida revoque una sentencia absolutoria o imponga una pena de reclusión o prisión mayor a diez años, previo cumplimiento de los demás requisitos formales.

  6. Extraordinariamente, esta Corte flexibilizó tales requisitos formales en supuestos como el de autos en que, del desarrollo circunstanciado de los antecedentes reseñados en el escrito impugnativo y la seriedad de los argumentos que controvierten el rechazo del acceso a la instancia revisora en que ela quobasó la extemporaneidad de la apelación, aparece involucrada de manera directa e inmediata la garantía de defensa en juicio (art. 18, C.N.) respecto de una persona privada de su libertad, que pretendía la revisión (en el caso de la sentencia condenatoria) por un tribunal superior y que, según se alega, ello no habría sido posible por circunstancias extrañas a su comportamiento procesal (conf. Ac. 81.833, del 9/IV/2003; Ac. 83.919, del 3/III/2004; Ac. 82.490, del 24/III/2004; también doct. P. 12.708, del 10/XII/2003; P. 12.725, del 17/XII/2003; Ac. 91.684 y Ac. 91.824, ambas del 4/X/2006).

    De resultas, los recaudos de admisibilidad se encuentran satisfechos (arts. 486 y 494, C.P.P. cit.).

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  7. Sentado ello, corresponde evaluar, sin más, la procedencia del reclamo a fin de evitar que el paso del tiempo acentúe la vulneración del acceso a la instancia revisora (art. 31 bis de la ley 5827).

    L., es preciso efectuar una sucinta mención de los hitos relevantes del caso.

  8. a. El 13 de junio de 2011, el Tribunal en lo Criminal Nº 5 de San Isidro condenó a M.M.C. a la pena de tres años y dos meses de prisión, con más las accesorias legales y las costas del juicio, por resultar autor penalmente responsable del delito de robo con violencia en las personas en grado de tentativa (v. fs. 10/37 vta.).

  9. b. Con fecha 13 de junio de 2011, se dio lectura del veredicto condenatorio, oportunidad en la que estuvieron presentes el presidente y el auxiliar letrado de dicho órgano jurisdiccional y el imputado. Este último refirió no saber leer ni firmar y manifestó su voluntad de apelar lo resuelto (v. fs. 38).

  10. c. Tal cual surge del informe actuarial y de la documental incorporada al presente (v. fs. 87/96), el 13 de junio de 2011, ante la voluntad recursiva del acusado se corrió traslado a la asistencia técnica. El 23 de junio del mismo año, ingresó la causa a la defensoría de juicio -tal cual surge del cargo (v. fs. 94)- sin que exista fecha expresa de notificación del Defensor Oficial, quien, finalmente, presentó el recurso el 3 de agosto de 2011.

  11. d. Ante lo sucedido, el Tribunal de primera instancia declaró admisible el libelo impugnativo y puso de resalto que “se notificó del fallo dictado en los autos principales a las partes en los términos del art. 374in fine del C.P.P., oportunidad en la que el imputado C. manifestó su voluntad recursiva (…) [A]nte la inequívoca voluntad recursiva del encausado (…) quien se encuentra privado de su libertad, más allá de los reparos formales que pudieran merecer, debe ser considerado como una manifestación de voluntad de interponer los recursos de ley y que es obligación de los tribunales suministrar la debida asistencia letrada que permite ejercer la defensa sustancial (Fallo: 311:2502, “M.A.C. s. Asociación ilícita”). En esta inteligencia es que, sin perjuicio de la fecha en que la defensa ha presentado el recurso de casación en estos Estrados, acompañados de la debida documentación (…) corresponde conceder el recurso” (fs. 46/vta.)

  12. e. Por último, el Tribunal de Casación declaró mal concedido el remedio en razón de que “habiéndose notificado las partes el día 13 de junio de 2011 del resolutorio atacado (…) la presentación recursiva efectuada con fecha 3 de agosto de 2011 (…) resulta manifiestamente intempestiva pues el vencimiento del plazo de veinte días previsto en el art. 451 del ordenamiento ritual había operado el día 4 de julio de 2011, pudiendo haber realizado dicha presentación dentro de las cuatro primeras horas del día hábil siguiente” (fs. 58 vta.).

  13. Asiste razón al recurrente.

    El órgano casatorio soslayó, con fundamentos aparentes, que el imputado C. -detenido y analfabeto- expresó su voluntad de apelar el fallo en la audiencia de lectura del veredicto y sentencia (v. fs. 38), otorgándole primacía a la fecha de notificación de la defensa, con apego a una interpretación estricta del art. 374in finedel C.P.P., sin advertir que frente a la inasistencia del letrado a la audiencia convocada, el Tribunal de mérito confirió traslado para que se canalice jurídicamente la vocación recursiva.

    Entonces, no es razonable tomar en consideración el plazo impugnativo adoptado por la Alzada si la labor del órgano de juicio importó -directamente- el traslado de la carga del derecho a recurrir, desde el cauce jurídico, a la asistencia técnica no concurrente a la audiencia de notificación.

    En definitiva, el encartado apelóin forma pauperisla condena, razón por la cual, el Tribunal de mérito, en línea con la jurisprudencia del Máximo Tribunal nacional, le corrió traslado a su letrado a los fines de garantizar el derecho de defensa (conf. C.S.J.N., Fallos: 327:4808; 320:150; 320:1824; 320:1824; e/o). Sin embargo, el Tribunal de Casación, producto de un excesivo rigor formal en la interpretación de las normas del código de rito, dejó a C. en estado de indefensión al impedirle el acceso a la instancia revisora, a pesar de su manifestación inequívoca de recurrir, circunstancia que ni siquiera fue mencionada por la Alzada (v. fs. 58/59 vta.). De este modo, se afectó el derecho de defensa con clara mengua del debido proceso (art. 18 C.N. y 10 de la Constitución provincial;mutatis mutandi, P. 81.064, sent. del 14/II/2007; P. 83.919, sent., del 12/VII/2006; P. 87.558, sent. del 16/IV/2008; P. 88.922, sent. 18/III/2009).

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    Como lo ha sostenido reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en materia criminal, en la que se encuentran en juego los derechos esenciales -en especial el vinculado con la libertad personal- deben extremarse los recaudos que garanticen plenamente el ejercicio del derecho de defensa. En ese entendimiento, la tutela de dicha garantía debe ser observada algo más que formalmente. Esto es, que quien sufre un proceso penal ha de ser provisto de un adecuado asesoramiento legal, al extremo de suplir su negligencia en la provisión de defensor asegurando así la realidad sustancial de la defensa en juicio (Fallos: 5:459; 192:152; 237:158; 255:91; 311:2502; causa N. 19. XXXIX. Nuñez, R.A. s/ sus recursos de queja y casación y extraordinario, sent. de 16/XI/2004, cons. 7º).

    También ha señalado que los reclamos de quienes se encuentran privados de su libertad, más allá de los reparos formales que pudieran merecer, deben ser considerados como una manifestación de voluntad de interponer los recursos de ley, y que es obligación de los tribunales suministrar la debida asistencia letrada que permita ejercer la defensa sustancial que corresponda ("Fallos", 308:1386; 310:492; 311:2502; 324:3545, cons. 4°; causa "N. " cit., cons. 8º).

    En virtud de lo dicho, corresponde hacer lugar al recurso de inaplicabilidad de ley intentado por el recurrente y, en consecuencia, dejar sin efecto la resolución de la Sala II del...

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