Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, 20 de Octubre de 2011, expediente 6.310-C

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2011

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Poder Judicial de la Nación N° 193 /11-Civil/Def.. Rosario, 20 de oct ubre de 2011.-

Visto, en Acuerdo de la Sala “B” el expediente nº 6310-C

caratulado “CARLO, M. y otra c/ Estado Nacional s/ Cobro de pesos"

(nº 85.823 del Juzgado Federal Nº 1 de esta ciudad), de los que resulta que:

Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada (fs. 82) y por la actora (fs. 85), contra la sentencia n° 15/2010, mediante la cual se admitió

parcialmente la excepción de prescripción opuesta por la accionada en los términos del considerando primero; hizo lugar a la demanda promovida por M.L.C. y N.E.L.G. contra el Estado Nacional (Ministerio del Interior, Policía Federal Argentina y Superintendencia de Bienestar de la Dirección de la Obra Social de la Policía Federal Argentina); declaró la inconstitucionalidad del Decreto Nacional 582/93 y la nulidad de la normativa dictada en su consecuencia, durante su vigencia; y ordenó el reintegro de las retenciones que se le efectuaron en los haberes de retiro del actor, con motivo de la aplicación del decreto n°

582/93, por los períodos no prescriptos y conforme lo establecido en el considerando tercero, con costas en un 80% a la demandada y 20% a la actora (fs. 76/80).

Concedidos libremente dichos recursos (fs. 83 y 86), se elevaron los presentes a la Alzada (fs. 89). Expresados los agravios de la demandada y de la actora (fs. 91/96 y 103/vta., respectivamente), fueron contestados por las partes (fs. 98/102 y 105). Ordenado el pase al Acuerdo, ha quedado la causa a estudio para resolver (fs. 106/107).

El Dr. Toledo dijo:

  1. Se agravió la accionada de que el a quo haya )

    declarado la inconstitucionalidad del decreto 582/93 sosteniendo que el Poder Ejecutivo ha alterado el espíritu de la ley con excepciones reglamentarias, cambiando así la normativa de remuneraciones del personal de la Policía Federal, tanto activo como retirado, creando una retención mucho más onerosa que el resto de las demás obras sociales y distinta de la aceptada por el legislador al fijar la política de aranceles y cuotas de la obra social.

    Manifestó que no se ha acreditado en autos que el 2

    mencionado decreto sea el resultado de una conducta arbitraria o ilegítima que configure un agravio actual que conculque inequívocamente una garantía constitucional y de tal modo introducir el control constitucional, por cuanto luego de los descuentos en sus haberes por un lapso superior a diez años, el pedido de inconstitucionalidad del decreto de mención deviene inoportuno.

    Expresó que las pautas indicadas en nada se oponen a los derechos y garantías consagrados en nuestra Constitución Nacional, y no se alude en dicho decisorio de que forma vulneraría los principios constitucionales dicha norma, o bien que aspecto se opone a la CN. Ello,

    por cuanto las normas citadas funcionan en perfecta armonía con nuestra Constitución Nacional.

    Destacó que la normativa legal vigente se encuentra fundamentada en criterios de oportunidad, mérito y conveniencia, dentro del marco de las facultades discrecionales de la administración y en el marco de las atribuciones conferidas al Poder Ejecutivo por el artículo 86,

    incisos 1 y 2 de la Constitución Nacional.

    Señaló que en autos es de aplicación la doctrina de los actos propios ya que la accionante ha prestado su consentimiento con los descuentos realizados al no haber formulado reserva ni reclamo oportuno.

    Estimó que tampoco se tuvo en cuenta que el agente ingresó a la institución policial en forma voluntaria, sometiéndose, también voluntariamente, a sus reglamentaciones.

    Manifestó que el decreto 582/93 modificó a su similar 1866/83 Reglamentario de la Ley 21.965 en lo atinente al funcionamiento económico de la Obra Social de la Institución Policial.

    Agregó que el Decreto 1866/83 en su Título VI regula todo lo relativo a la Obra Social y según el artículo 841, en su antigua redacción, otorgaba a la Superintendencia de Bienestar, como únicos medios económicos para cumplir su cometido, los obtenidos del aporte de sus afiliados y los provenientes de la contribución estatal.

    Dijo que de conformidad con lo establecido en los Decretos número 633 del 11 de abril de 1990 y 610 del 20 de febrero de 1976 las cuotas de afiliación ascienden al 3% de los haberes percibidos por todo concepto, excepto los suplementos particulares y el aporte estatal 3

    Poder Judicial de la Nación que asciende a un 4,5%.

    Sostuvo que la creciente demanda de Servicios Asistenciales, la insuficiencia de los recursos establecidos en las mencionadas normas y la notoria situación de crisis que atravesaba la Obra Social de la que dan cuenta diversos informes producidos por la Institución, adujo, tornaron imperiosa la necesidad de elevar el aporte de los afiliados y aclaró que los fondos recaudados de conformidad con el Decreto 582/93 tiene como finalidad exclusiva la atención médica de los afiliados, cubriendo un amplio espectro de prestaciones y que se brindan en forma directa por la Superintendencia de Bienestar por medio del Complejo Médico de la Policía Federal Argentina “Churruca Visca” y en el interior del país.

    Expuso que una vez aprobado el Decreto 582/93, la Jefatura Policial resolvió, el 1° de abril de 1993 aprobar una cuota extraordinaria, siendo la misma modificada en varias oportunidades.

    Se agravió asimismo del rechazo de la prescripción opuesta por su parte al considerar el juez a-quo que en la especie no se verificó cumplido ningún plazo.

    Se agravió así también en cuanto se dispuso la aplicación de la tasa activa del B.N.A. sosteniendo que la misma no es de aplicación en esta materia, obviándose asimismo las disposiciones de la ley 23.982,

    25.344 y ccdtes (leyes de Consolidación de Deuda Pública) la cual prevé

    una tasa distinta como ser la pasiva.

    Por último se agravió de que la magistrada de primera instancia le haya impuesto las costas en un 80% a su parte siendo que el agravio consistió que en virtud del Decreto 1419/07 la cuestión del cese de los descuentos se convirtió en materia abstracta; por lo que, a su juicio,

    deben imponerse en el orden causado.

  2. ) La actora se agravió por la forma en que se resolvió la defensa de prescripción incoada por la parte demandada.

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