Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 6 de Octubre de 2023, expediente CAF 047306/2022/CA001

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA II

Buenos Aires, 06 de octubre de 2023.- PGR

Y VISTOS: estos autos 47.306-2022 caratulados “C., N. c/ EN –

AFIP – Ley 20.628 s/ Proceso de Conocimiento”, y CONSIDERANDO:

  1. Que, por sentencia del 28 de junio de 2023, el Señor Juez de la instancia de origen hizo lugar a la demanda interpuesta por el Sr.

    N.C. contra la AFIP – DGI y, en consecuencia, declaró la inconstitucionalidad de los artículos 1, 2, 23 inc. i), 30 inc. c), 82 inc. c), 84 y 94 de la ley de Impuestos a las Ganancias, ordenando el reintegro de la totalidad de las sumas retenidas a partir del 29 de agosto de 2020 (confr. Considerando VI).

    A su vez, dispuso que, a dicha suma se le adicionarían los intereses resultantes de la aplicación de la tasa pasiva promedio mensual que publicara el Banco Central de la República Argentina (conf. artículo 10, del Decreto 941/91, y artículo 8, segundo párrafo, del Decreto 529/01), desde que cada suma fue retenida y hasta la fecha de su efectivo pago, cuya liquidación quedaría a cargo de la parte demandada.

    Asimismo, y con respecto al plazo de prescripción,

    sostuvo que en virtud de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación mediante ley 26.994, y toda vez que la presente demanda fue interpuesta con fecha 29 de agosto de 2022; ésta se analizaría a la luz del artículo 2562 del Código Civil y Comercial de la Nación, que establecía un plazo de prescripción de dos años y, en función de ello, las diferencias salariales se devengarían a partir de los dos años anteriores a la fecha de interposición de la demanda.

    En punto a las costas, entendió que ellas debían ser soportadas por la Administración Federal de Ingresos Públicos, por resultar vencida (conf. artículo 68, primer párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

  2. Que, contra dicho pronunciamiento, el 3 de julio de 2023 apeló la parte actora y expresó agravios el 9 de agosto de 2023.

    Corrido el pertinente traslado, la contraria no formuló

    réplicas.

    En síntesis, se agravia por el período de reintegro decidido por el Sr. Juez de grado.

    Sostiene que, al revestir el crédito en cuestión naturaleza tributaria corresponde estarse a lo normado en la ley de Procedimiento Fecha de firma: 06/10/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    T. en lo que al plazo de prescripción concierne, es decir desde los 5 años anteriores al inicio de la demanda (conf. art. 56, párrafo de la ley 11.683).

    Destaca que, el reintegro reclamado se encuentra subordinado a la procedencia de la declaración de inconstitucionalidad de la ley del Impuesto a la Ganancias, por lo que, su parte considera que mal podría haber solicitado el reintegro antes de impugnar la normativa atacada y antes de que se hiciera lugar a dicho planteo.

    Arguye que, respecto de las sumas retenidas con anterioridad a la reclamación, no resulta de aplicación en el caso de autos lo prescripto en el artículo 81 de la ley 11.683, que somete al actor a deducir dicho planteo ante el mismo organismo a fin de lograr idéntico reconocimiento, lo que no solo importa un arbitrario retraso en la declaración de derechos de naturaleza alimentaria que cuentan con amparo constitucional, sino que trasunta un dispendio jurisdiccional que se opone a principios básicos de economía y concentración procesal, resultando contrario al principio de la tutela judicial efectiva y al marco de protección especial con los que cuenta el accionante, ya que el transcurso del tiempo que implicaría transitar el procedimiento establecido por la norma citada,

    iría en claro desmedro de la satisfacción oportuna de lo pretendido.

    Cita jurisprudencia que -a su entender- avala su postura.

    Por tales consideraciones, solicita se revoque la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de agravios, con costas.

  3. Que, el Sr. N.C. promovió acción declarativa de inconstitucionalidad contra el Estado Nacional - Administración Federal de Ingresos Públicos (A.F.I.P.) a fin de que se declarara la inconstitucionalidad de los artículos 1, 2, 26 inc. i), 30 inc. c), 82 inc. c), 84 y 94 de la ley de Impuestos a las Ganancias (ley 20.628 y sus modificaciones leyes 27.346, 27.430 y 27.617), conforme texto ordenado por el decreto 824/19

    denominado ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y/o cualquier otra norma que se dictare en concordancia, respecto del beneficio previsional del actor correspondiente al haber de retiro percibido por intermedio de la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal Argentina.

    Asimismo, solicitó se condenara a la AFIP a cesar con la retención en concepto de Impuesto a las Ganancias y a reintegrar las diferencias retroactivas que, por el impuesto a las ganancias, haya tributado el actor respecto del beneficio previsional precitado, por el período de cinco años computado desde la iniciación de la presente, conforme la prescripción establecida por el artículo 56 de la ley 11.683, que en su inc. c) establece que la acción de repetición de impuestos prescribe por el plazo de cinco (5) años, con los respectivos intereses de actualización de capital, todo en dinero en efectivo.

    Fecha de firma: 06/10/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

    SALA II

    Acompañó como prueba documental copia del D.N.

  4. y de recibos de haberes previsionales.

    A su turno, la demandada, A.F.I.P.-D.G.I., contestó la demanda.

    Luego de formular una negativa genérica y otras específicas, expuso la situación del aquí actor y solicitó el rechazo de la demanda.

    Refirió a la normativa cuestionada y contestó los planteos efectuados por el accionante, en términos a los que cabe remitir en atención a la brevedad.

  5. Que, en cuanto aquí interesa, la parte actora sostiene que, al revestir el crédito en cuestión naturaleza tributaria corresponde estarse a lo normado en la ley de Procedimiento Tributario en lo que al plazo de prescripción concierne, es decir desde los 5 años anteriores al inicio de la demanda (conf. art. 56, párrafo de la ley 11.683).

    En este aspecto, cabe apuntar que esta Sala ha sostenido que:

    … si bien en la causa “G., M.I.” el Tribunal Cimero dispuso en forma expresa ‘[c]onfirmar la sentencia apelada en cuanto ordena reintegrar a la actora desde el momento de la interposición de la demanda y hasta su efectivo pago, los montos que se hubieran retenido por aplicación de las normas descalificadas’ (sic), lo cierto es que en un fallo posterior, el Alto Tribunal, en consonancia con el marco de especial protección constitucional y convencional que cabe otorgar a las personas ancianas y con discapacidad también tenido en consideración en el aludido precedente (‘G.’), hizo particular énfasis en la necesidad de otorgar una tutela judicial efectiva al allí actor, dada su especial situación de vulnerabilidad (persona de avanzada edad y con problemas de salud), revocando la sentencia de Cámara que había decidido que el pago de las sumas debidas a dicho actor debía hacerse de conformidad con el régimen previsto por el artículo 22...

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