Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Paraná, 24 de Febrero de 2012, expediente 29-69722-21524/2011

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2012

raná, 24 de febrero de 2012. REGISTRO:2012-T°I-F°0093

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “CARERI ANTONIO JUAN C/ ESTADO

NACIONAL Y OTROS – ORD. (INCIDENTE DE APELACIÓN DE MEDIDA

CAUTELAR)”, Expte. N° 29-69722-21524/2011, provenientes del Juzgado Federal N° 2 de Paraná;

CONSIDERANDO:

I- Que, llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado por la parte actora a fs. 28/32 vta., contra la resolución de fs. 26 y vta. que desestima la medida cautelar interesada.

El recurso se concede a fs. 33, y quedan estos autos en estado de resolver a fs. 38 vta.

II- La apelante se agravia por el rechazo de la medida solicitada, considerando que lo decidido no es una derivación razonable ni razonada de las constancias de la causa. En primer lugar, considera la decisión errada y arbitraria, sosteniendo que se encuentran suficientemente acreditados la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora, al vulnerarse los arts. 16, 17 y 18 de la C.N., por tratarse la cuestión como de puro derecho al resultar de la aplicación de normas. Agrega que no se han considerado los argumentos de su parte para apreciar la verosimilitud del derecho, cuando le asiste sustento, tanto fáctico como jurídico.

Alude a la contradicción en la que incurre el sentenciante, cuando por un lado reconoce la presunción de validez de las normas involucradas y por otro afirma que el derecho invocado por su parte no resulta verosímil.

Discrepa, seguidamente, con el criterio del a-quo sobre la falta de determinación de la liquidación del rubro reclamado, señalando que su aplicación responde a la propia normativa que reconoce su carácter de aumento generalizado,

violándose el derecho de propiedad al no incluirse en su totalidad.

Seguidamente, considera acreditado el peligro en la demora, que se configura por el grave deterioro patrimonial padecido al no recibirse el aumento en tiempo oportuno. Se agravia por entender vulnerada la garantía de igualdad, en tanto se le abona a otros agentes, tornándose arbitrario lo decidido. Efectúa consideraciones respecto a la evidente merma en los ingresos y en el SAC, destacando la diferencia en el modo en que se abona el sueldo a ciertos agentes, en detrimento de otros. Señala que el propio estado reconoce la equivocada e irrazonable liquidación de los adicionales, y efectúa una reseña jurisprudencial que a su entender abona la verosimilitud del derecho, considerando satisfecho el “fumus boni iuris”.

Finalmente, se agravia por la falta de consideración del tratamiento de una obligación de tracto sucesivo,

renovándose en cada período la lesión y sujeta a prescripción quinquenal, concluyendo que se encuentra acreditado el peligro en la demora por el carácter alimentario que revisten los haberes y por el tiempo que demandará el proceso, importando un retraso excesivo de la declaración de derechos de naturaleza alimentaria. Mantiene la reserva del caso federal.

III-

  1. Que, el actor, retirado de la Fuerza Aérea Argentina, promueve medida cautelar innovativa a fin de que se liquide en el concepto sueldo las compensaciones establecidas en el decreto 2769/93 y sus modificatorias (decretos N° 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08, 751/09 y sgtes. y ccdtes.).

    El Sr. Juez de la instancia inferior rechazó la medida interesada y contra dicha resolución se alza el apelante.

  2. Que, corresponde liminarmente destacar que el despacho de una medida innovativa procura atender situaciones particulares y en alguna medida excepcionales,

    en las que existe una necesidad en el proceso, lo que implica alterar el estado de hecho o de derecho existente,

    requiriendo de una solución a la que no puede arribarse mediante la concepción cautelar ortodoxa.

    Como a toda cautelar, le son exigibles los extremos consagrados en el art. 230 del C.P.C.C.N., a los que se les ha agregado –doctrinariamente- un cuarto recaudo: el periculum in damni. La misma puede manifestarse como medida precautoria o como resolución anticipada, en esta última situación es donde se torna este recaudo referenciado más exigible, toda vez que cuando la misma no actúa como tutela anticipada el cuarto recaudo ha ido perdiendo exigibilidad.

    (cfr. “La palpitante actualidad de la medida cautelar innovativa” en obra colectiva “Medida Innovativa”, 2.003,

    Santa Fe, Ed. R.C., p. 285).

    En el subexamine nos encontramos con la satisfacción del requisito de la verosimilitud del derecho invocado, de acuerdo con lo enunciado por el voto mayoritario de este Tribunal en la causa “E.O.O. c/Gendarmería Nacional Argentina por ordinario”, (L.S.Civ. 2.009-I-930),

    donde se reconoce el carácter remunerativo y bonificable de los suplementos creados por el dec. 2769/93, por lo que el recaudo del “humo de buen derecho” se encuentra plenamente satisfecho.

    Recientemente, en fecha 15 de marzo de 2.011, la Excma.

    C.S.J.N. en los autos caratulados “S., P.Á. y otros c/ Estado Nacional – Ministerio de Defensa s/ Amparo”

    (Expte. S.301.XLIV) declaró el carácter remunerativo y bonificable de los adicionales transitorios previstos en los Dec. 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09, confirmando la sentencia apelada y a cuyos argumentos -en homenaje a la brevedad- cabe remitirse.

    En dicha oportunidad destacó que “…tampoco es óbice al reconocimiento reclamado el dictado de los decretos 1994/06,

    1163/07, 1653/08, 753/09, 2048/09 y 894/10” que otorgaron compensaciones no remunerativas ni bonificables al personal retirado y pensionado de las distintas Fuerzas, y que...

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