Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 3 de Mayo de 2017, expediente CSS 093002/2012/CA001

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2017
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 CAUSA Nº93002/2012 Sentencia Definitiva En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los , reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos CARDOZO BARTOLOME c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.R.H. DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta S. en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la demandada y por la parte actora, contra la sentencia de grado.

La ANSeS cuestiona la determinación del haber inicial conforme los fallos “Zagari” y “Elliff”, la movilidad establecida en el fallo “B.”, la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 7 de la ley 24463, 24 y 25 la ley 24241.

El accionante cuestiona lo resuelto respecto de la movilidad desde el 1/2/2007 al 28/2/2009; la falta de actualización de la PBU, la aplicación del precedente “Betancur”, la tasa de interés que se aplica, lo dispuesto respecto de las costas y lo decidido respecto del art. 82 de la Ley 18037.

Al recurso de la ANSeS:

El actor cuenta con un beneficio otorgado con arreglo a la ley 24241. Adquiere el derecho a la prestación a partir del 24 de agosto de 2007.

Ambas partes cuestionan lo dispuesto respecto de la PBU, por lo cual trataré los agravios conjuntamente.

Los agravios introducidos encuentran adecuada respuesta en la doctrina del Superior Tribunal recaída en los autos "E.A. c/Anses s/Reajustes Varios", sent del 11 de agosto del año 2009 (E. 131 XLIV R.O), en donde confirmó la postura de esta Sala que ordenó la aplicación del índice de los salarios básicos de la industria y la construcción –personal no calificado-, escogido por la resolución 140/95, sin limitación temporal.

Razones de economía procesal aconsejan remitir a dicho precedente a fin de evitar un dispendio jurisdiccional innecesario, por lo que corresponde ratificar la actualización de las remuneraciones tenidas en mira para la estimación de la PC y PAP, con arreglo del índice que señala la Resolución indicada, hasta la fecha en que se produjo la adquisición del derecho.

No ha de obstar a lo señalado, la falta de índices en tal sentido, debiendo la administración adoptar los medios necesarios para proceder a su emisión en el plazo de cumplimiento del decisorio.

Ahora bien, la facultad que se asigna a ANSES para determinar el índice, no autoriza que estos sean arbitrarios o únicamente subordinados al criterio del Fecha de firma: 03/05/2017 Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.H., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: A.L.P., SECRETARIO DE CAMARA #24955513#176148347#20170411140339252 organismo emisor. Por ello, en ningún caso, el índice en cuestión podrá diferir de los que, por similar concepto, emita el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos u organismo oficial que lo remplace en la determinación de índices oficiales.

Respecto a la movilidad para el periodo posterior a la fecha de adquisición del beneficio, atento la fecha de adquisición del mismo (24.08.2007), la aplicación del precedente “B., A.V.” deviene abstracta.

En relación al art. 25 de la ley 24241, la “a quo” ordena que si el...

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