Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL, 2 de Marzo de 2018, expediente FLP 063109504/2014/CA001

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA La Plata, 1 de marzo de 2018.

AUTOS Y VISTOS: Este expediente FLP 63109504/2014/CA1, S.I., caratulado “CARDOSO, E.S. c/ ANSES s/ Pensiones”, procedente del Juzgado Federal de Primera Instancia de Junín, Secretaría Previsional; Y CONSIDERANDO QUE:

I.A..

Llegan las actuaciones a esta alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora a fs. 71 –y fundado a fs. 77/79 y vta.- contra la sentencia de fs. 68/69 y vta., por la cual el a quo resolvió rechazar la demanda incoada por E.S.C. contra la ANSES, confirmando en consecuencia la resolución administrativa impugnada en autos, mediante la cual dicho organismo desestimó el beneficio de pensión derivada del fallecimiento del causante J.C.G. solicitado por la actora.

Para así decidir, el sentenciante sostuvo que: a) atento la prueba producida en autos, la actora y el causante se hallaban divorciados por mutuo acuerdo conforme la sentencia de divorcio vincular de fecha 03/09/2003 en el marco del expediente “C.S.E. y G. J.

  1. s/ divorcio”, b) en dichas actuaciones judiciales no surge que se haya efectuado reserva de alimentos entre las partes, c) por lo que no ha existido una comunidad familiar y económica que justifique el derecho a pensión en los términos del art. 53 de la ley 24.241.

  1. El recurso.

    Los agravios esgrimidos por la apelante pueden resumirse así: a) conforme la ley 17.562 el derecho a pensión subsiste para el cónyuge supérstite inocente, siendo ésta la calidad que reviste la actora, Fecha de firma: 02/03/2018 Firmado por: C.A.V., juez de cámara Firmado por: C.A.N., Juez de Cámara Firmado por: ANTONIO PACILIO, Juez de Cámara Firmado por: M.S.L., SECRETARIO #27887220#198338694#20180302084523273 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA toda vez que de la sentencia de divorcio no surge que haya tenido culpa en la separación; b) que tal decisión se dictó con los efectos de los artículos 217, 218 y 3574 del Código Civil –según ley 23.515-, donde se deja a salvo la reserva alimentaria conforme los artículos 208 y 209 de dicho cuerpo normativo; c) la circunstancia de que la actora nunca haya percibido una cuota alimentaria y tampoco haya iniciado judicialmente una acción por reclamo de alimentos, no es motivo para que se le rechace la demanda y el derecho a percibir el beneficio de pensión.

  2. Tratamiento de la cuestión.

    Examinadas las constancias de la causa, a juicio del Tribunal ninguna de las razones...

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