Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL, 22 de Diciembre de 2022, expediente FRO 006001/2018/CA001

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Prev/Def Visto en Acuerdo de la Sala “A” integrada el expediente Nº FRO 6001/2018 caratulado “CANO, S. c/

ANSES s/ REAJUSTES VARIOS”, (originario del Juzgado Federal Nº 1 de la ciudad de Rosario), del que resulta,

  1. - Vinieron los autos a esta alzada a fin de resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, contra la sentencia de primera instancia del 20

    de abril de 2021 que ordenó a la ANSeS el pago del haber recalculado y las diferencias retroactivas conforme las pautas fijadas en los considerandos pertinentes. Difirió los topes legales para la etapa de ejecución e impuso las costas en el orden causado.

  2. - Concedidos los recursos se elevaron las actuaciones a la Cámara Federal, por sorteo informático quedaron radicados en esta Sala “A”. La parte actora y demandada expresaron agravios, los que sólo fueron contestados por la accionante. Seguidamente se dispuso el pase de los autos al acuerdo, quedando la causa en condiciones de ser resuelta.

  3. - La actora se agravió de que la sentencia de primera instancia excluyó del cálculo del haber los aportes autónomos. Además, se quejó de que omitió el tratamiento de la cuestión oportunamente introducida en la demanda en cuanto a que la ley crea una unidad de medida el “AMPO” luego reemplazado por el “MOPRE” que tiene significativa relevancia en la prestación básica universal (PBU) y en la prestación compensatoria (PC). Para lo cual peticionó se actualice con el ISBIC, el SIJP u otro índice.

    Asimismo, solicitó la actualización de las remuneraciones y la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 9, 24, 25 y 26 de la Ley 24.241

    Fecha de firma: 22/12/2022

    y su Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: H.D.M., SECRETARIO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    modificatoria. Se agravió de la aplicación de las leyes de presupuestos de los años 2007 y 2008 utilizadas para movilizar el haber y solicitó para ese período la aplicación del índice previsto en el fallo “B..

    Por todos los argumentos que señaló,

    peticionó que se recalcule el haber inicial, se lo actualice y se liquiden las diferencias existentes desde la fecha de adquisición del derecho al beneficio jubilatorio (PBU+PC+PAP)

    con más el interés de la tasa activa del Banco de la Nación Argentina.

    Además, sostuvo que se debe declarar la inconstitucionalidad de los artículos 1, 3, 4, 6, 8, 9, 10 y 13 de la Ley 26.417, artículo 7 de la Ley 23.928 y artículo 1

    inciso a y 2 de la Ley 21.864.

    Por otra parte, planteó como situación sobreviniente a la interposición de la demanda, la movilidad del beneficio establecida por las leyes 27.426, 27.541, los decretos 163/2020, 495/2020, 692/2020, 899/2020 y la ley 27.609. Solicitó la inconstitucionalidad o inaplicabilidad de dichas normativas, por los argumentos que expuso.

    Planteó que la movilidad constituye una garantía expresa de la Constitución Nacional, dichas normativas le generan a la actora una afectación y regresión de sus derechos previsionales más allá de lo razonable y una merma significativa en la integridad de su haber, recortando de esta forma derechos que deben ser progresivos.

    Alegó que la ley 27.609 se desentendió de los principios de sustitutividad y proporcionalidad violentando tratados internacionales de los derechos humanos.

    Finalmente, respecto a la distribución de las costas, solicitó la aplicación del artículo 36 de la ley 27.423 y la inaplicabilidad del DNU nº 157/2018 por Fecha de firma: 22/12/2022

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: H.D.M., SECRETARIO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    controvertir el orden constitucional y violar el principio de progresividad de los derechos de la seguridad social.

  4. - La ANSeS se quejó del tratamiento otorgado por la sentencia en crisis a la prestación Básica Universal (PBU), puntualmente de la aplicación del precedente “Q., atento a la fecha de adquisición del derecho de la actora. Cuestionó el índice dispuesto para la actualización de las remuneraciones y solicitó se lo reemplace por el establecido en la Ley Nº 27.260, en el decreto Nº 807/16 y en la resolución de la ANSeS Nº 56/18.

    Por último, se quejó de que el decisorio apelado consideró aplicable, respecto de los topes legales,

    lo resuelto por la Corte en el fallo “M., por haber sido dictado para el régimen jubilatorio anterior (ley 18.037).

    Asimismo, ratificó la validez de los topes legales.

    El Dr. A.P. dijo:

  5. - En primer lugar, analizaré los agravios expuestos en el memorial por la parte actora.

    1.1.- En relación al agravio sobre la omisión del tratamiento de los aportes autónomos, corresponde destacar que de la documentación acompañada como prueba no surge que el beneficio esté integrado por ellos. Por lo que,

    luce acertado lo resuelto en la sentencia apelada.

    1.2.- Con referencia al agravio dirigido a cuestionar la omisión de pronunciarse sobre el reajuste de la PBU, cabe señalar que la sentencia en crisis dispuso que deberá estarse a la doctrina judicial sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Q.,

    C.A. c/ Anses s/ reajustes varios”. Por tal motivo,

    corresponde confirmar lo dispuesto sobre el punto en tanto difirió el análisis de la procedencia del ajuste de la PBU

    para el tiempo de la liquidación, ya que la actora no demostró el perjuicio que acarrea su falta de actualización,

    Fecha de firma: 22/12/2022

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: H.D.M., SECRETARIO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    de conformidad con los alcances dispuestos por nuestro máximo tribunal en el fallo citado por el juez de grado.

    Ahora bien, respecto al índice que se deberá aplicar al momento del recálculo del componente bajo estudio y el modo de corroborar si la merma que originaría la falta de reajuste resulte confiscatoria, por razones de brevedad y economía procesal, me remito a lo resuelto, en su parte pertinente, por esta Sala integrada en los autos Nro.

    FRO 68412/2018 caratulados “LÓPEZ, O.R. C/ ANSES

    S/ EJECUCIÓN PREVISIONAL”, mediante Acuerdo del 26 de noviembre de 2020 (www.cij.gov.ar/sentencias). De tal manera,

    se deberá actualizar el valor de la unidad de medida por el Índice de Salarios Básicos de la Industria y la Construcción (ISBIC), hasta el mes de febrero de 2009 –inclusive- y, a partir de allí, se practicará conforme lo establecido en el artículo 2 de la ley 26.417 y sus modificatorias, hasta la fecha de adquisición del derecho. Además, se deberá estar al modo dispuesto en el fallo citado para determinar si su falta de reajuste generaría confiscatoriedad.

    En similar sentido se expidió la Sala “B”

    de esta Cámara Federal en los autos Nº FRO 19000/2017

    caratulado “COLLOMB, OSVALDO C/ ANSeS S/ REAJUSTES VARIOS”

    por Acuerdo del 25 de febrero de 2021.

    1.3.- Acerca del agravio referido a la movilidad del haber mediante las leyes de presupuesto de los años 2007 y 2008, corresponde su rechazo, toda vez que la fecha de adquisición del beneficio es posterior.

    1.4.- En cuanto a la queja de que el decisorio apelado no hizo lugar al planteo de inconstitucionalidad de la ley 27.426, cabe destacar que la demanda se interpuso el 21 de febrero de 2018 y la ley cuestionada entró en vigencia el 29 de diciembre de 2017, por lo tanto, al Fecha de firma: 22/12/2022

    ser una cuestión introducida en el proceso Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: H.D.M., SECRETARIO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    recién al momento de expresar agravios, en virtud de lo normado por el artículo 277 del CPCCN, no habré de pronunciarme.

    1.5.- En lo que se refiere a la pretensión de que se declare la inaplicabilidad del DNU nº

    157/2018 y la consecuente aplicación del artículo 36 de la ley 27.423, la inconstitucionalidad de la ley 27.541 y de los decretos mencionados en los resultas, es dable destacar que conforme la fecha de interposición de demanda antes mencionada, que la apertura a prueba se decretó el 21 de octubre de 2020 y que dichas normativas comenzaron a regir el 27 de febrero de 2018 y 23 de diciembre de 2019, los planteos debieron ser introducidos por la actora en primera instancia en el plazo establecido por el artículo 365 del CPCCN. Por ello, y conforme el límite determinado por la normativa mencionada en el considerando precedente, es que no resolveré

    sobre lo aquí peticionado.

    1.6.- Ahora bien, sentado lo anterior ingresaré al estudio relativo al cuestionamiento efectuado en relación con la ley de movilidad N° 27.609 (5/1/2021).

    Comenzaré el tratamiento del tema traído a resolver acudiendo a una regla judicial, principio rector del cual corresponde partir al efectuar el análisis de la validez constitucional de una norma: "…la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal es un acto de suma gravedad institucional, pues las leyes dictadas de acuerdo a los mecanismos previstos en la Carta Fundamental gozan de una presunción de legitimidad que opera plenamente,

    y obliga a ejercer dicha atribución con la sobriedad y prudencia, únicamente cuando la repugnancia de la norma con la cláusula constitucional sea manifiesta, clara e indudable"

    (Fallos: 314:424; 319:178; 266:688; 248:73; 300:241), y de "incompatibilidad Fecha de firma: 22/12/2022

    inconciliable" (Fallos: 322:842; y Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: H.D.M., SECRETARIO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA...

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