Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 9 de Agosto de 2017, expediente CSS 053414/2006/CA001

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2017
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE NRO: 53414/2006 AUTOS: “CANNELLE LUIS ENRIQUE c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Buenos Aires, EL DR. NESTOR A. FASCIOLO DIJO:

I.

El Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social nro. 4 hizo lugar a la pretensión, por lo que ordenó recalcular el haber inicial de la prestación acordada al amparo de la ley 18037 y su posterior movilidad según los lineamientos desarrollados en sus considerandos por remisión a “S.” y “B.”.

Contra lo así resuelto se dirige el recurso de apelación de la actora que fue concedido libremente y sustentado en su memorial de fs.93/95.

En él la accionante se agravia del diferimiento de los arts. 55 de la ley 18.037 y 9 de la ley 24.463 solicitando su declaración de inconstitucionalidad. Asimismo, cuestiona la aplicación del precedente “Villanustre” y la admisión de la excepción de prescripción opuesta.

Corresponde a la Sala pronunciarse al respecto en la medida que resulta conducente para dilucidar la controversia de autos, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 265, 266, 271 y 277 del CPCCN.

II.

En el estado actual de las actuaciones, no surge demostrado el perjuicio concreto que la aplicación de los arts. 55 de la ley 18.037 y 9 de la ley 24.463 podría ocasionar, razón por la cual, corresponde (cfr. C.S.J.N. in re G.2275.XL, “G.F. c/ANSeS s/reajustes varios”, sentencia del 7.3.06, publ. en Revista Jubilaciones y Pensiones pag. 436)

confirmar el diferimiento de su tratamiento para la etapa de ejecución.

III.

Se alza la parte actora contra la que, a su entender, constituye una limitación inaceptable en la determinación del haber reajustado, cual es la de condicionar su importe a que no exceda del porcentaje establecido por el art. 49 de la ley 18.037, por remisión a la doctrina sentada por la C.S.J.N. in re “Villanustre, R.F. s/jubilación”.

En tanto la comparación ha de entenderse referida a los haberes de actividad que percibiría quien demanda de haber continuado en actividad en las mismas condiciones en que se le calculaban sus remuneraciones en período de actividad (cuya prueba habrá de ser aportada por la demandada de estimarlo pertinente), va de suyo que lo dispuesto se ajusta a la normativa vigente y no genera perjuicio alguno, lo que torna inoficioso el planteo.

IV.

La prescripción aplicada por el fallo ha de ser confirmada por ajustada a derecho, (art. 82 de la ley 18037 modif. art. 168 de la...

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