Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3, 12 de Septiembre de 2023, expediente FRE 007298/2016/CA002

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3

Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

7298/2016

CAMPUZANO, M.A. c/ ESTADO NACIONAL MINISTERIO DE

JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS SERVICIO PENITENCIARIO

FEDERAL s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOVARIOS

Resistencia, 12 de septiembre de 2023.

VISTOS:

Estos autos caratulados: “CAMPUZANO, M.A.

CONTRA ESTADO NACIONAL – MINISTERIO DE JUSTICIA Y

DERECHOS HUMANOS SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL

SOBRE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO VARIOS”, expediente N°

7298/2016/CA2 a fin de resolver sobre la concesión del recurso extraordinario

deducido por la demandada;

Y CONSIDERANDO:

  1. Que en fecha 29/12/2022 esta Cámara Federal de Apelaciones

    modificó la sentencia de la anterior instancia, dejando sin efecto la condena

    respecto del suplemento establecido en el art. 2 del D.. 243/15, declarando el

    carácter remunerativo y bonificable de los rubros “Gastos por Prestación de

    Servicio” (art. 5°) y “Apoyo Operativo” (art. 8°) y el carácter remunerativo del

    rubro “Fijación de Domicilio” (art. 6°), todos del D.. 243/15 con los alcances

    que surgen de los considerandos.

  2. Disconforme con dicho pronunciamiento, la demandada interpuso

    recurso extraordinario federal en fecha 08/02/2023.

    En lo sustancial, aduce que la decisión atacada por el recurso

    extraordinario proviene del Superior Tribunal de la causa y es una sentencia

    definitiva, porque pone fin a la cuestión debatida e impide el replanteo en otro

    juicio, causándole gravamen irreparable.

    Señala que la cuestión federal fue introducida oportunamente al

    contestar la demanda y mantenida en todos los estadíos del juicio conforme lo

    señalado por la C.S.J.N.

    Aduce que la sentencia recurrida ocasiona un gravamen concreto y

    actual al Estado N.ional al privarlo de la aplicación de los arts. 14 y 18 de la

    C.N. y de la ley 20.416.

    Fecha de firma: 12/09/2023

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Alega una incorrecta mención de precedentes porque considera que la

    sentencia alude a jurisprudencia sobre el carácter bonificable de los suplementos,

    complementos y bonificaciones utilizando como basamento normativo de la

    remisión que la Ley 20.416 hace respecto de la ley que regla a la Policía Federal,

    que actualmente no tiene vigencia.

    Insiste en que en la actualidad perdió vigencia tal paralelismo, de

    acuerdo a lo establecido en el Decreto 1691/13.

    Que en la actualidad no es correcto invocar algún tipo de voluntad

    legislativa para sostener la equiparación entre los regímenes del SPF y la Policía

    Federal, ya que dicha vinculación ha sido expresamente derogada.

    Destaca que, si bien la sentencia realizó un análisis general y declaró

    el carácter remunerativo de los suplementos, lo cierto es que la concreción

    efectiva de cada pago se corresponderá con la efectiva categoría de cada agente.

    Entiende –en este sentido que esta Cámara realizó un

    aprovechamiento del carácter genérico al resolver y ello sería un adentramiento en

    el terreno de la mala fe procesal por intentar extender los efectos de la sentencia.

    Manifiesta que, la sentencia atacada soslayó la existencia de

    jurisprudencia muy posterior de la C.S.J.N. que readecúa los términos de todos

    los precedentes enumerados y contenidos como fundamento. Sostiene que el

    análisis en la presente, debe realizarse a partir de las pautas del fallo “B.,

    M.N. c/ Minist. Justicia y DDHH Servicio Penitenciario Federal s/

    Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.” (causa 43150/2011/CA1CS1),

    sentencia del 13 de junio de 2017, que remite a “A. (causa 367/2913,

    sentencia del 3 de febrero de 2015), y se sustenta en dos pilares: el pago

    generalizado y la realización de aportes y contribuciones a la previsión social.

    Respecto a la caracterización de los suplementos y complementos

    bonificables, sostiene que la sentencia se apoya en los precedentes “A. y

    P.

    en una clara contradicción entre los fundamentos y lo resuelto.

    Enuncia precedentes de la Corte a efectos de fundar su postura

    (“M., “Costa”, “Papich”, “A., “K. de Groll”, “F.” y

    O.

    )

    Finalmente, insiste en que no son asimilables las circunstancias del

    dictado del Decreto 243/15 con las que en su momento se habían resaltado en los

    precedentes “O.” y “R., toda vez que allí se resolvió en base al

    reconocimiento en los Decretos 101 y 103 ambos del año 2003, los cuales según

    Fecha de firma: 12/09/2023

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    la C.S.J.N. implicaron por parte del Poder Ejecutivo el reconocimiento de ese

    carácter y, por lo tanto, la voluntad que emana del legislador así lo permitió

    inferir. Concluyendo que dicho carácter bonificable es reconocido recién a partir

    de ese reconocimiento especifico.

    F.P. de estilo.

    Corrido traslado de los agravios expuestos, fue contestado por el

    accionante en fecha 17/02/2023.

  3. Corresponde a esta Cámara dictar resolución acerca de la

    admisibilidad del recurso interpuesto.

    En primer lugar, ingresando al examen de los agravios esgrimidos en

    punto a la equiparación entre los regímenes retributivos de la Policía Federal y el

    SPF, es de recordar que la tesitura del recurrente quedó desvirtuada por la propia

    interpretación que hiciera la CSJN en el mencionado fallo “R.” (Fallos

    335:2275) de fecha 20/11/2012 (es decir, muy posterior al dictado del decreto del

    ´86), donde expresamente puntualiza que “En efecto, la ya mencionada voluntad

    legislativa de otorgar idéntico trato al régimen de remuneraciones del Servicio

    Penitenciario Federal y de la Policía Federal, que surge de la inteligencia

    asignada al artículo 95 de la ley 20.416, justifica dejar de lado la solución

    establecida en “M.” (Fallos: 325:2171) y en “Barrientos, S. c/

    Estado N.ional” (Fallos: 326:3683)…”. Por lo demás, el mencionado fallo de

    nuestro Alto Tribunal (Fallos 326:3683) del año 2003, citado en los

    Considerandos del D.. 1691/2013 analizado –que justificarían la derogación del

    régimen de equiparación ha perdido vigencia con la nueva interpretación

    realizada in re “R., que sustenta el fallo de esta Cámara.

    Previo a continuar con el análisis de los agravios, es dable destacar

    que la decisión de ésta Cámara se ajusta a la doctrina sentada por nuestro Alto

    Tribunal en “G., J.C.c. –Mº JUSTICIA – SPF s/Personal Militar y

    Civil de las FFAA y de Seg.”, E.. Nº 24052/2016 (de fecha 21 de junio de

    2022), fallo en el cual hizo suyos los fundamentos y conclusiones expuestos en el

    dictamen de la Sra. P.F., reconociendo el carácter remunerativo y

    bonificable de las compensaciones previstas en los arts. 5 y 7 del decreto 243/15,

    es doctrina que resulta extensiva a la prevista en el art. 8 por militar idénticas

    razones.

    Es de recordar al respecto que lo resuelto por la CSJN en toda

    cuestión regida por la Constitución N.ional o las normas federales, debe inspirar

    Fecha de firma: 12/09/2023

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    decisivamente los pronunciamientos del resto de los tribunales. En otros términos,

    razones fundadas en la previsibilidad, estabilidad y orden aconsejan la adhesión a

    sus precedentes. En efecto, el Alto Tribunal ha resuelto en el caso “Cerámica San

    Lorenzo” (Fallos 307:1094), que “no obstante que la Corte Suprema sólo decide

    en los procesos concretos que le son sometidos, y su fallo no resulta obligatorio

    para casos análogos, los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus

    decisiones a aquéllas (…)”. De esta doctrina emana la consecuencia de que

    carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se apartan

    de los precedentes de la Corte sin aportar nuevos argumentos que justifiquen

    modificar la posición sentada por el Tribunal, en su carácter de intérprete supremo

    de la Constitución N.ional y de las leyes dictadas en consecuencia. Asimismo,

    esa obligatoriedad de conformar las decisiones de los tribunales inferiores a las

    sentencias de la Corte dictadas en casos similares, se sustenta no sólo en su

    carácter de intérprete supremo sino en razones de celeridad y economía procesal

    que hacen conveniente evitar todo dispendio de actividad jurisdiccional.

    Por lo tanto, cuando, como en el caso, la cuestión ya ha sido decidida

    por la CSJN en sentido contrario al pretendido por el recurrente sin haber éste

    expuesto una argumentación distinta, la misma ha devenido en insustancial.

    En lo que respecta al cuestionamiento realizado por el SPF

    relacionado a la condena del rubro “Fijación de Domicilio” del art. 6° del D..

    243/15, procede señalar que este Tribunal para decidir como lo hizo, sostuvo que

    el rubro “casa habitación” instituido tal lo señalado por el derogado D..

    1058/89, el que tiene origen en la Ley Orgánica del SPF (art. 37 inc. f) y que, por

    tanto, sólo puede ser reglamentado por parte del Poder Ejecutivo, pero dicho

    Poder no puede desconocer la sustancia de derechos consagrados por normas

    vigentes de orden superior (Ley 20.416). De allí que, analizada la variable que

    contempla el mencionado art. 6 del D.. 243/15 (“Fijación de Domicilio”), se

    advierte...

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