Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3, 12 de Septiembre de 2023, expediente FRE 007298/2016/CA002
Fecha de Resolución | 12 de Septiembre de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3 |
Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
7298/2016
CAMPUZANO, M.A. c/ ESTADO NACIONAL MINISTERIO DE
JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS SERVICIO PENITENCIARIO
FEDERAL s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOVARIOS
Resistencia, 12 de septiembre de 2023.
VISTOS:
Estos autos caratulados: “CAMPUZANO, M.A.
CONTRA ESTADO NACIONAL – MINISTERIO DE JUSTICIA Y
DERECHOS HUMANOS SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL
SOBRE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO VARIOS”, expediente N°
7298/2016/CA2 a fin de resolver sobre la concesión del recurso extraordinario
deducido por la demandada;
Y CONSIDERANDO:
-
Que en fecha 29/12/2022 esta Cámara Federal de Apelaciones
modificó la sentencia de la anterior instancia, dejando sin efecto la condena
respecto del suplemento establecido en el art. 2 del D.. 243/15, declarando el
carácter remunerativo y bonificable de los rubros “Gastos por Prestación de
Servicio” (art. 5°) y “Apoyo Operativo” (art. 8°) y el carácter remunerativo del
rubro “Fijación de Domicilio” (art. 6°), todos del D.. 243/15 con los alcances
que surgen de los considerandos.
-
Disconforme con dicho pronunciamiento, la demandada interpuso
recurso extraordinario federal en fecha 08/02/2023.
En lo sustancial, aduce que la decisión atacada por el recurso
extraordinario proviene del Superior Tribunal de la causa y es una sentencia
definitiva, porque pone fin a la cuestión debatida e impide el replanteo en otro
juicio, causándole gravamen irreparable.
Señala que la cuestión federal fue introducida oportunamente al
contestar la demanda y mantenida en todos los estadíos del juicio conforme lo
señalado por la C.S.J.N.
Aduce que la sentencia recurrida ocasiona un gravamen concreto y
actual al Estado N.ional al privarlo de la aplicación de los arts. 14 y 18 de la
C.N. y de la ley 20.416.
Fecha de firma: 12/09/2023
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Alega una incorrecta mención de precedentes porque considera que la
sentencia alude a jurisprudencia sobre el carácter bonificable de los suplementos,
complementos y bonificaciones utilizando como basamento normativo de la
remisión que la Ley 20.416 hace respecto de la ley que regla a la Policía Federal,
que actualmente no tiene vigencia.
Insiste en que en la actualidad perdió vigencia tal paralelismo, de
acuerdo a lo establecido en el Decreto 1691/13.
Que en la actualidad no es correcto invocar algún tipo de voluntad
legislativa para sostener la equiparación entre los regímenes del SPF y la Policía
Federal, ya que dicha vinculación ha sido expresamente derogada.
Destaca que, si bien la sentencia realizó un análisis general y declaró
el carácter remunerativo de los suplementos, lo cierto es que la concreción
efectiva de cada pago se corresponderá con la efectiva categoría de cada agente.
Entiende –en este sentido que esta Cámara realizó un
aprovechamiento del carácter genérico al resolver y ello sería un adentramiento en
el terreno de la mala fe procesal por intentar extender los efectos de la sentencia.
Manifiesta que, la sentencia atacada soslayó la existencia de
jurisprudencia muy posterior de la C.S.J.N. que readecúa los términos de todos
los precedentes enumerados y contenidos como fundamento. Sostiene que el
análisis en la presente, debe realizarse a partir de las pautas del fallo “B.,
M.N. c/ Minist. Justicia y DDHH Servicio Penitenciario Federal s/
Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.” (causa 43150/2011/CA1CS1),
sentencia del 13 de junio de 2017, que remite a “A. (causa 367/2913,
sentencia del 3 de febrero de 2015), y se sustenta en dos pilares: el pago
generalizado y la realización de aportes y contribuciones a la previsión social.
Respecto a la caracterización de los suplementos y complementos
bonificables, sostiene que la sentencia se apoya en los precedentes “A. y
P.
en una clara contradicción entre los fundamentos y lo resuelto.
Enuncia precedentes de la Corte a efectos de fundar su postura
(“M., “Costa”, “Papich”, “A., “K. de Groll”, “F.” y
O.
)
Finalmente, insiste en que no son asimilables las circunstancias del
dictado del Decreto 243/15 con las que en su momento se habían resaltado en los
precedentes “O.” y “R., toda vez que allí se resolvió en base al
reconocimiento en los Decretos 101 y 103 ambos del año 2003, los cuales según
Fecha de firma: 12/09/2023
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
la C.S.J.N. implicaron por parte del Poder Ejecutivo el reconocimiento de ese
carácter y, por lo tanto, la voluntad que emana del legislador así lo permitió
inferir. Concluyendo que dicho carácter bonificable es reconocido recién a partir
de ese reconocimiento especifico.
F.P. de estilo.
Corrido traslado de los agravios expuestos, fue contestado por el
accionante en fecha 17/02/2023.
-
Corresponde a esta Cámara dictar resolución acerca de la
admisibilidad del recurso interpuesto.
En primer lugar, ingresando al examen de los agravios esgrimidos en
punto a la equiparación entre los regímenes retributivos de la Policía Federal y el
SPF, es de recordar que la tesitura del recurrente quedó desvirtuada por la propia
interpretación que hiciera la CSJN en el mencionado fallo “R.” (Fallos
335:2275) de fecha 20/11/2012 (es decir, muy posterior al dictado del decreto del
´86), donde expresamente puntualiza que “En efecto, la ya mencionada voluntad
legislativa de otorgar idéntico trato al régimen de remuneraciones del Servicio
Penitenciario Federal y de la Policía Federal, que surge de la inteligencia
asignada al artículo 95 de la ley 20.416, justifica dejar de lado la solución
establecida en “M.” (Fallos: 325:2171) y en “Barrientos, S. c/
Estado N.ional” (Fallos: 326:3683)…”. Por lo demás, el mencionado fallo de
nuestro Alto Tribunal (Fallos 326:3683) del año 2003, citado en los
Considerandos del D.. 1691/2013 analizado –que justificarían la derogación del
régimen de equiparación ha perdido vigencia con la nueva interpretación
realizada in re “R., que sustenta el fallo de esta Cámara.
Previo a continuar con el análisis de los agravios, es dable destacar
que la decisión de ésta Cámara se ajusta a la doctrina sentada por nuestro Alto
Tribunal en “G., J.C.c. –Mº JUSTICIA – SPF s/Personal Militar y
Civil de las FFAA y de Seg.”, E.. Nº 24052/2016 (de fecha 21 de junio de
2022), fallo en el cual hizo suyos los fundamentos y conclusiones expuestos en el
dictamen de la Sra. P.F., reconociendo el carácter remunerativo y
bonificable de las compensaciones previstas en los arts. 5 y 7 del decreto 243/15,
es doctrina que resulta extensiva a la prevista en el art. 8 por militar idénticas
razones.
Es de recordar al respecto que lo resuelto por la CSJN en toda
cuestión regida por la Constitución N.ional o las normas federales, debe inspirar
Fecha de firma: 12/09/2023
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA
decisivamente los pronunciamientos del resto de los tribunales. En otros términos,
razones fundadas en la previsibilidad, estabilidad y orden aconsejan la adhesión a
sus precedentes. En efecto, el Alto Tribunal ha resuelto en el caso “Cerámica San
Lorenzo” (Fallos 307:1094), que “no obstante que la Corte Suprema sólo decide
en los procesos concretos que le son sometidos, y su fallo no resulta obligatorio
para casos análogos, los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus
decisiones a aquéllas (…)”. De esta doctrina emana la consecuencia de que
carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se apartan
de los precedentes de la Corte sin aportar nuevos argumentos que justifiquen
modificar la posición sentada por el Tribunal, en su carácter de intérprete supremo
de la Constitución N.ional y de las leyes dictadas en consecuencia. Asimismo,
esa obligatoriedad de conformar las decisiones de los tribunales inferiores a las
sentencias de la Corte dictadas en casos similares, se sustenta no sólo en su
carácter de intérprete supremo sino en razones de celeridad y economía procesal
que hacen conveniente evitar todo dispendio de actividad jurisdiccional.
Por lo tanto, cuando, como en el caso, la cuestión ya ha sido decidida
por la CSJN en sentido contrario al pretendido por el recurrente sin haber éste
expuesto una argumentación distinta, la misma ha devenido en insustancial.
En lo que respecta al cuestionamiento realizado por el SPF
relacionado a la condena del rubro “Fijación de Domicilio” del art. 6° del D..
243/15, procede señalar que este Tribunal para decidir como lo hizo, sostuvo que
el rubro “casa habitación” instituido tal lo señalado por el derogado D..
1058/89, el que tiene origen en la Ley Orgánica del SPF (art. 37 inc. f) y que, por
tanto, sólo puede ser reglamentado por parte del Poder Ejecutivo, pero dicho
Poder no puede desconocer la sustancia de derechos consagrados por normas
vigentes de orden superior (Ley 20.416). De allí que, analizada la variable que
contempla el mencionado art. 6 del D.. 243/15 (“Fijación de Domicilio”), se
advierte...
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