Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 31 de Julio de 2020, expediente FMP 042008848/2008/CA001

Fecha de Resolución31 de Julio de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del P., a los días del mes de julio de dos mil veinte, reunidos los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados:

CAMPOS, SEGUNDO EBEE c/ ESTADO NACIONAL - MINISTERIO DE

DEFENSA - ESTADO MAYOR GENERAL DEL EJERCITO ARGENTINO

s/RECLAMOS VARIOS

, Expediente FMP 42008848/2008, provenientes del Juzgado Federal N° 4, Secretaría Ad Hoc de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. A.O.T., Dr. E.P.J..

El Dr. Tazza dijo:

I. Que mediante Acordada 23/2020 la Excma. CSJN resolvió –en relación a esta Cámara- el levantamiento de la feria extraordinaria oportunamente dispuesta.

II. Que en las presentes actuaciones se presenta la Dra. Mariana M.

Brun, en representación del Estado Nacional, acreditando personería,

constituyendo domicilio electrónico y formulando autorización.

III. Llegan los autos a esta Alzada con motivo del recurso de apelación deducido por el accionado en oposición a la sentencia obrante a fojas 51/57vta,

la cual: hace lugar a la presente demanda promovida contra el Estado Nacional – Ministerio de Defensa – Estado Mayor General de la Armada Argentina y y declara el carácter remunerativo y bonificable del adicional establecido por el decreto n° 871/07 debiendo ser computado dentro del haber mensual 3º)

impone las costas en el orden causado conforme fallos de Alzada.

Los agravios del recurso en tratamiento lucen expresados en la memoria de fs. 58/63vta. En primer lugar, indica que el fallo en crisis asigna carácter general al adicional previsto en los decretos 871/07, 1053/08 y 751/09. En tal sentido, señala que respecto de dichos adicionales transitorios las normas aludidas les han reconocido las condiciones de no remunerativos, ni Fecha de firma: 31/07/2020

Alta en sistema: 03/08/2020

Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

24338112#262553799#20200729104749802

bonificables, además de su carácter particular, ya que no fue previsto para la totalidad del personal en actividad. Así también, refiere que los adicionales transitorios en cuestión carecen del carácter general que pretende endilgársele,

no correspondiendo su inclusión al haber mensual como incorrectamente entendió el a quo. En apoyo a su postura cita los precedentes jurisprudenciales V.O. y B. de D..

Hace reserva del Caso Federal y solicita se hagan lugar a los agravios expuestos y se revoque la sentencia apelada.

Corridos el traslado de ley, y encontrándose la causa en condiciones de resolver con el llamamiento de autos para dictar sentencia decretado a fs. 70,

es que procedo a abocarme al conocimiento de los aspectos litigiosos tal como ha quedado trabada la litis.

IV. Antes de comenzar a examinar los agravios manifestados por el accionado, debo recordar que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los planteos de las partes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa.

Nuestra Corte Suprema de Justicia ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver LL 144 p. 611, 27.641-S; LL

145 p. 346; LL 148 p. 692, 29.625-S; Fallos 296:445; 297:333 entre otros).

V. Entrando en el examen de la cuestión central traída a debate, y al analizar el marco legal que da origen a esta contienda, observo que la raíz de la cuestión a dilucidar se halla en el decreto n° 2769/93 que estableció ciertos suplementos particulares y compensaciones destinados al personal militar en actividad, modificando algunos existentes y creando otros nuevos, con la aclaración de que no integraban el concepto de sueldo y que no podían ser Fecha de firma: 31/07/2020

Alta en sistema: 03/08/2020

Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

24338112#262553799#20200729104749802

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

percibidos por la totalidad del personal [Suplemento por responsabilidad de cargo o función (art. 1); Compensación por Vivienda (art. 2); Compensación para Adquisición de Textos y demás elementos de estudio (art. 3); Suplemento por mayor exigencia de vestuario (art. 4)].

Con posterioridad se dictaron los decretos n° 1104/05, 1095/2006,

871/2007, 1053/2008 y 751/2009, que actualizaron los suplementos creados por el decreto n° 2769/93 y crearon un adicional transitorio, no remunerativo y no bonificable (art. 5). Es decir, con la sanción del decreto n° 1104/05 y sus modificaciones, el personal en actividad de las Fuerzas Armadas o bien percibe uno de los suplementos del decreto n° 2769/93, o el adicional transitorio, o una combinación de ambos que asegure la percepción del porcentaje de incremento salarial otorgado.

Aclarado ello, y en referencia a la naturaleza del adicional creado por el decreto 871/07, la Corte Suprema de Justicia al emitir su fallo en la causa “S.” (S. 301. XLIV.) determinó que “…no resulta dudosa la naturaleza general de los ‘adicionales transitorios’ creados por los decretos 1104/05,

1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09 —en sus respectivos artículos 5°—, toda vez que aquellos...

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