Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 8 de Abril de 2019, expediente CSS 047957/2014/CA001

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2019
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE NRO: 47957/2014 AUTOS: “CAMPOS PEDRO JULIO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Buenos Aires, EL DR. N.A.F. DIJO:

I.

De las constancias de autos surge que la fecha inicial de pago del beneficio es posterior al 1.3.09 (entrada en vigencia de la ley 26417).

En efecto, con F.A.D. al 30.12.12 en función de servicios mixtos con aportes (dependientes con cese al 30.4.08 y autónomos del 5/08 al 11/12) fue otorgada PBU/PC/PAP cfr.

detalle de fs. 3/6.

El Juzgado nro. 6 rechazó la demanda. De sus considerandos y en lo que aquí interesa, se desprende que no hizo lugar al ajuste del haber inicial porque las remuneraciones ya fueron computadas por el organismo a valores actualizados con arreglo a legislación vigente al otorgamiento, desestimó el recálculo de la PBU por haber sido fijada cfr. Ley 26417 y Res. S.S.S. 6/09, denegó el pedido de movilidad porque la aplicada por el organismo se ajustó a las previsiones del art. 45 de la ley 26198, dto. 1346/07, dec. 279/08, ley 26417 y normas reglamentarias, rechazó las demás inconstitucionalidades planteadas por no probar el perjuicio producido e impuso costas por su orden.

Contra lo así resuelto se dirige el recurso de apelación de la parte actora que fue concedido libremente y sustentado a fs. 209/219.

En su presentación quien demanda se agravia de la no aplicación de USO OFICIAL “Elliff” para el recálculo de la PC/PAP, del no recálculo del haber inicial de la PBU, de la no declaración de inconstitucionalidad de los arts. 9, 25 y 26 de la ley 24241 y 9 de la ley 24463, de la tasa aplicable y de la omisión del pedido de exención del impuesto a las ganancias sobre la retroactividad a percibir.

Corresponde a la Sala pronunciarse al respecto en la medida que resulta conducente para dilucidar la controversia de autos, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 265, 266, 271 y 277 del CPCCN.

II.

En aras a alinear la decisión sobre revisión del haber inicial de la prestación por servicios dependientes, este Tribunal viene haciendo remisión a las pautas establecidas por la C.S.J.N. en el precedente “Elliff, A.J. c/Anses s/reajustes varios” (11.8.09). De acuerdo a ese temperamento, en casos análogos al presente la Sala ordenó ajustar las remuneraciones que sirven de base de cálculo de las prestaciones por el ISBIC.

Ese estándar, que esta sala ha seguido en forma invariable (ver, entre otras, sentencias definitivas del 18.08.2017 y 22.11.2018 recaídas en autos 106706/09 “G.A.A. c/ANSeS s/reajuste varios” y 30272/2016 “R.J.C. c/ ANSeS s/reajustes varios”, respectivamente), ha sido ratificado por el Tribunal Cimero el 18.12.2018 en la causa CSS 42272/2012 CS1- CA1 “Blanco, L.O. c/ANSeS s/Reajustes varios”.

Este criterio ha de ser observado en el sub examine en relación a las remuneraciones devengadas hasta el mensual 2/09 inclusive, para las que habrá de estarse a las pautas de “Elliff”, toda vez no es posible recurrir (a ese fin) al empleo de la Res. D.E. 298/08 y sus modificatorias por ser susceptible de la misma objeción que motivó el dictado del precedente aludido, dado que el coeficiente de actualización contenido en su anexo (amen de no expresar variación salarial), no refleja ajuste alguno desde el mensual 3/91 al mensual 9/04, en que el coeficiente 1.793756791 se mantuvo inalterado.

En cambio, visto que no existe impedimento en empalmar el ISBIC con el índice combinado de la ley de movilidad, para extender la actualización de las remuneraciones ya ajustadas hasta el mensual 2/09 del modo indicado precedentemente hasta la F.A.D., a partir del 3/09 habrá de emplearse el índice de actualización ordenado por el art. 2 de la ley 26417, en cuanto dispone que: “ a fin de practicar la actualización de las remuneraciones a que se refiere el artículo 24 inc. a) de la ley 24241 y sus modificatorias, para aquellas que se devenguen a partir de la vigencia de la presente ley, se aplicará el índice combinado previsto en el art. 32 de la mencionada ley”. (Cfr. Res. S.S.S.

6/09, Res. Anses 135/09 y posteriores actualizaciones).

Cabe entonces hacer lugar al recálculo de la prestación según lo expuesto precedentemente.

III.

En sintonía con lo resuelto por el Superior Tribunal, para la movilidad de las prestaciones esta Cámara, según corresponda a partir de la fecha de adquisición del derecho, remite: a)

del 1.1.02 al 31.12.06, a las variaciones anuales del Índice de Salarios, Nivel General elaborado por el I.N.D.E.C. (cfr. “B.”) ; b) del 1.1.07 al 28.2.09 a los aumentos de alcance general otorgados por la ley 26198 y decretos del P.E.; y c) desde el 1.3.09 en adelante a los incrementos dispuestos por la ley de movilidad 26.417.

Habida cuenta que el derecho a la prestación de que se trata fue adquirido el 30.12.12, va de suyo que resulta inaplicable en la especie la doctrina sentada por el Superior Tribunal a propósito de la movilidad de las jubilaciones y pensiones para el período que va del 1.1.02 al Fecha de firma: 08/04/2019 Alta en sistema: 09/04/2019 Firmado por: N.A.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.M.M., JUEZ DE CAMARA -Subrogante-

Firmado(ante mi) por: J.B.P., SECRETARIO DE CAMARA #25979115#227834794#20190226083754073 Poder Judicial de la Nación 31.12.06 (cuando aquella aún no había sido acordada), in re “B.A.V.” en los fallos del 8.8.06 y 26.11.07.

En tanto lo resuelto sobre el particular se ajusta a estos lineamientos, corresponde su confirmación.

IV.

Sin perjuicio de la opinión expuesta, entre otras, en sentencias nros.

130084 del 28.4.10 y 133139 del 10.11.10 recaídas en autos 44353/07 “B., R.A. c/ANSeS s/reajustes varios” y 31787/08 “D.E.E. c/ANSeS s/reajustes varios”, en atención a las particularidades del...

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