Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 2 de Febrero de 2023, expediente CAF 019025/2021/CA001

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV

19025/2021 “CALVIMONTE, G.A. c/ EN-M JUSTICIA

DDHH-SPF-RESOL607/19 s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS

FFAA Y DE SEG”

En Buenos Aires, a 2 de febrero de 2023, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de conocer los recursos interpuestos en los autos caratulados “CALVIMONTE, GABRIEL

ALEJANDRO c/ EN-M JUSTICIA DDHH-SPF-RESOL607/19

s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El señor juez de Cámara J.E.M. dijo:

  1. ) Que, el 15/11/2021, el Sr. C. inició demanda contra el Estado Nacional (Ministerio de Justicia y Derechos Humanos —

    Servicio Penitenciario Federal, en adelante “SPF”), con el objeto de que:

    (a) se declarase la ilegitimidad del decreto 586/19 y, en especial, de la resolución (MJyDH) 607/19 que creó, con carácter remunerativo y no bonificable, el suplemento general por “antigüedad de servicios”, estableciendo que consistiría en una suma equivalente al 0,5%

    del haber mensual por cada año de servicio prestado en la institución; y, en consecuencia,

    (b) se condenase a la demandada al pago de ese adicional sobre la base de un porcentaje del 2% del haber mensual que correspondiese, de conformidad con lo dispuesto en las leyes 20.416 y 21.965, y los decretos 215/89 y 216/89; desde el mes de septiembre de 2019, con más sus intereses y costas.

  2. ) Que, por sentencia del 20/10/2022, el señor juez de grado rechazó la acción, con costas en el orden causado (cfr. art. 68, segundo párrafo, del CPCCN).

    Para resolver en el sentido indicado, luego efectuar un detalle pormenorizado de la normativa involucrada, consignó que la declaración de inconstitucionalidad constituye un acto de suma gravedad que debe ser Fecha de firma: 02/02/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    considerado como la última ratio del orden jurídico, por lo que se requiere de un sólido desarrollo argumental y fundamentos suficientes para ser atendido, con la debida acreditación del agravio que la norma impugnada ocasiona.

    Señaló que, bajo esos parámetros, el planteo incoado no podía tener favorable acogida. Con respecto al alegado menoscabo del principio de irretroactividad, explicó que el accionante no tiene un derecho adquirido al mantenimiento de las leyes o reglamentos —vgr. decretos 215/89 y 970/15—, ya que se encuentra en cabeza de la Administración la potestad exclusiva de modificar o crear nuevos suplementos y su revisión judicial sólo procede ante ilegalidad, arbitrariedad o irrazonabilidad manifiesta;

    extremos que no se encontraban acreditados en autos.

    En punto a la afectación del derecho constitucional de propiedad, sostuvo que las afirmaciones vertidas carecían de respaldo probatorio (cfr. 377, del CPCCN), en la medida en que la causa había sido declarada como de puro derecho y el actor se había limitado a acompañar los recibos de haberes correspondientes a 08/2019 y 09/2019, sin demostrar una real afectación a su patrimonio.

    En rigor, concluyó que, en la especie, no se advertía una crítica concreta y razonada del plexo normativo atacado como así tampoco un perjuicio efectivo que permitiese dar favorable acogida a un planteo de esa naturaleza.

  3. ) Que, contra ese pronunciamiento, tanto la parte actora como el Estado Nacional interpusieron sendos recursos de apelación el 25/10/2022 y el 26/10/2022, respectivamente, los que fueron libremente concedidos (v. providencias del 27/10/2022).

    Puestos los autos en la oficina, el demandado presentó su memorial el 10/11/2022, el cual no fue objetado (v. providencia del 30/11/2022).

    Por su parte, el actor hizo lo propio el 18/11/2022, y obtuvo réplica el 30/11/2022.

  4. ) Que, en su presentación ante este Tribunal, el Estado Nacional se queja del modo en que fueron distribuidas las costas, pues Fecha de firma: 02/02/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV

    19025/2021 “CALVIMONTE, G.A. c/ EN-M JUSTICIA

    DDHH-SPF-RESOL607/19 s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS

    FFAA Y DE SEG”

    entiende que, en la especie, no existen elementos que justifiquen apartarse del principio objetivo de la derrota previsto en art. 68, primer párrafo, del CPCCN.

  5. ) Que, a su turno, el actor sostiene que la ley 20.416, en su art. 95, emplea la técnica del “reenvío”, por la que establece que las remuneraciones a percibir por el personal penitenciario han de ser iguales a las fijadas para la Policía Federal Argentina (“PFA”) mediante la ley 21.965 y su reglamentación; circunstancia que no puede ser válidamente modificada por el Poder Ejecutivo Nacional a través del dictado de la normativa cuestionada.

    Señala que la política salarial del personal del SPF comprende una atribución exclusiva del Congreso Nacional, que se vio cristalizada a través de las leyes 20.416 y 21.965 y que solamente puede ser modificada por ese órgano.

    Explica que, con el dictado del decreto 586/19, el Poder Ejecutivo no solo delegó en el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos una facultad indelegable por mandato constitucional —esto es, la reglamentación de las leyes—, sino que también modificó lo ya dispuesto por el órgano legislativo, en las normas precitadas. Agrega que, el Ministro actuante, también incurrió en un exceso de potestades reglamentarias en la medida en que, por la resolución 607/19, modificó el porcentaje preexistente socavando, de ese modo, una norma de mayor jerarquía como lo es el decreto 216/89. A., entonces, que la creación del referido suplemento se efectúo “de manera impropia”.

    Alega que “en tanto se mantenga la vigencia del Decreto 216/89 que establece que el suplemento por antigüedad de servicios se liquidará tomando como base el 2% del haber mensual por cada año de servicio, no es posible modificar dicho porcentaje para el personal del Servicio Penitenciario Federal”. Y explica que, aun cuando se alterasen los porcentajes aludidos para ambas instituciones, las mismas poseen como valladar el principio de no regresividad de los derechos salariales.

    Fecha de firma: 02/02/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Sobre la base de lo expuesto, sostiene que la disminución del porcentaje del adicional ha constituido una medida claramente ilegítima,

    irrazonable, excesiva y regresiva, en detrimento de la protección constitucional al derecho del trabajo (cfr. art. 14 bis de la Carta Magna) y de los principios sobre intangibilidad del salario e irrenunciabilidad de los derechos laborales.

    Asimismo, alude a la existencia de contradicción entre los considerandos de la norma atacada y su articulado “toda vez que por un lado pregona que se pondere la capacitación y jerarquización de los agentes y que conserven su poder adquisitivo y por el otro se reducen los porcentajes por antigüedad en el servicio y se convierten en sumas fijas el ítem por capacitación que hasta el dictado de la norma era un porcentaje variable”.

    En otro orden de ideas, se agravia de las afirmaciones del a quo sobre la falta de acreditación del perjuicio sufrido. Explica que las normas impugnadas derivaron en una reducción de la remuneración de la actora equivalente al 50% de aquélla que dispuso el legislador, como igualitaria o equivalente, conforme lo dispuesto en el art. 95 de la ley 20.416. Acompaña las tablas comparativas sobre la remuneración bruta promedio entre el personal de la PFA y el del SPF, donde se advertiría una diferencia del 60% entre una y la otra.

    Indica que esa diferenciación salarial también resulta discriminatoria, en detrimento de lo estatuido en el art. 16 de la Constitución Nacional, ya que se “diferencia de todo el resto del personal de la Administración Pública Nacional, incluidas las FF.AA., y de SS., los demás poderes del Estado y las administraciones públicas provinciales y municipales de todo el país, que se les liquida el 2% del sueldo básico por cada año de servicio computado”.

    Como corolario de lo expuesto, solicita que se declare la ilegitimidad de la normativa impugnada y se haga lugar a su reclamo salarial.

  6. ) Que, previo a todo, cabe poner de relieve que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas y cada una de las argumentaciones que pongan a consideración del Tribunal, ni a valorar la Fecha de firma: 02/02/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV

    19025/2021 “CALVIMONTE, G.A. c/ EN-M JUSTICIA

    DDHH-SPF-RESOL607/19 s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS

    FFAA Y DE SEG”

    totalidad de la prueba aportada, sino a considerar tan sólo aquellas invocaciones y probanzas que sean conducentes y relevantes para decidir el caso y que basten para dar sustento a un pronunciamiento válido (Fallos 258:308; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970,

    entre muchos otros, y, en sentido análogo, esta Sala in re, “Larraburu,

    J.P. c/ Estado Nacional”, sent. del 07/04/1992; “C., G.B. c/ Estado Nacional s/ daños y perjuicios”, sent. del 15/11/2013,

    S., M.A. c/ Estado Nacional s/ personal militar y civil de las FFAA y de Seg

    , sent. del 02/09/2014; “V.F., R.D. c/ Estado Nacional s/ recurso directo”, sent. del 28/03/2017; y “C.R., Digmar Félix c/ Estado Nacional s/ recurso directo DNM”,

    sent. del 27/06/2017, entre muchas otras).

  7. ) Que, en primer término, cabe señalar que no es materia de controversia en autos el desempeño del actor como Agente en actividad del SPF, como así tampoco la procedencia del pago del suplemento por “antigüedad de servicio”, sino que, por el contrario, lo que debe analizarse...

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