Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 3 de Marzo de 2023, expediente CAF 018190/2021/CA001

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

Buenos Aires, 3 de marzo de 2023.- MBR

Y VISTOS: estos autos 018190/2021 caratulados “CALVI,

EDGARDO (SUMARISIMO) C/ EN -AFIP- LEY 20628 S/PROCESO DE

CONOCIMIENTO” y,

CONSIDERANDO:

I.Q., por sentencia del 24 de noviembre de 2022, el Sr. juez de la instancia de origen hizo lugar a la demanda entablada por el Sr. E.C., contra la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) y, en consecuencia, declaró la inconstitucionalidad de los artículos 23, inciso c); 79, inciso c); 81 y 90 de la Ley 20.628 (t.o. 1997, según leyes 27.346, 27.430); actualmente artículos 30, inciso c); 82, inciso c); 85 y 94 de la citada ley (t.o. 2019,

según Ley 27.617) y ordenó a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) el cese inmediato de la aplicación del impuesto a las ganancias sobre los haberes y la devolución de lo que se hubiere descontado por tal concepto –desde la aplicación del tributo– con más sus respectivos intereses, computados a la tasa pasiva promedio mensual publicada por el Banco Central de la República Argentina, desde la fecha de interposición de la demanda y hasta el efectivo pago (conf. art. 179 de la Ley 11.683 (t. o. 1998); Resolución MH 598/19 y art.8° del Decreto 529/91 (conf. art. 10 del Decreto 941/91).

En punto a las costas, las distribuyó en el orden causado.

Para decidir del modo indicado, consideró que las cuestiones debatidas en autos resultaban sustancialmente análogas a lo resuelto el 4 de febrero de 2021, en la causa 10.471/2020 “V.,

A.A. y Otros c/ EN - AFIP s/ Dirección General Impositiva”.

Ello así, puntualizó que debía remitirse a los fundamentos y la decisión allí adoptada, a fin de evitar innecesarias reiteraciones.

  1. Que, contra dicho pronunciamiento, el Fisco Nacional apeló el 29 de noviembre de 2022 y expresó agravios con fecha 14 de diciembre de 2022.

    Corrido el pertinente traslado, el 22 de diciembre de 2022, la parte actora formuló sus réplicas. Asimismo,

    Fecha de firma: 03/03/2023

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    adjuntó a dicha presentación tres recibos de haberes correspondiente a octubre/2022, noviembre/2022 y diciembre/2022.

  2. En primer lugar, el Fisco Nacional se agravia respecto de que, pese a que la Sentencia fue dictada con posterioridad a la fecha de publicación de la Ley nro. 27.617 (B.O.

    21/4/2021), el Sr. juez de grado no se refirió a dicha modificación normativa ni aplicó la misma a la hora de resolver.

    Añade que la deducción específica de jubilados y pensionados se incrementa al importe que resulte de la sumatoria de 8

    haberes mínimos garantizados, definidos en el artículo 125 de la ley 24.241 y sus modificatorias y complementarias.

    Puntualiza que, la Ley 27.617 vino a poner el límite temporal al condicionante impuesto por el Máximo Tribunal en el fallo “G., lo cual constituye fundamento suficiente para que el Sr.

    Magistrado de grado rechace la acción incoada.

    Esgrime que las sentencias deben ceñirse a las circunstancias existentes al momento de ser dictadas.

    En segundo lugar, cuestiona la vía intentada por la parte actora, por cuanto cree que la acción declarativa no resulta idónea a los fines propuestos por la contraparte.

    Arguye que “… en el caso de marras, el agente de retención ha actuado en todo conforme a la legislación vigente deduciendo el gravamen al momento de liquidar los haberes mensuales del actor que, una vez pagados ingresan directamente en las arcas del erario público. Vale aclarar que el banco pagador remite directamente el tributo y que, los reclamos de lo que el aquí actor considera que no debió

    ser retenido, indudablemente, debe ser interpuesto en Sede Administrativa de la AFIP – DGI y seguir el procedimiento reglado por el instituto del art. 81 de la Ley N° 11.683 (t.o. en 1998 y sus modificaciones).” (sic).

    En ese sentido, manifiesta que es importante reiterar que el actor no acudió como debió hacerlo, al procedimiento administrativo para agotar la vía por medio del reclamo federal, haciendo caso omiso de lo plasmado en las leyes: Ley N° 19.549 -general- y en la especial que interesa a su poderdante, la Ley de Procedimientos Tributarios.

    Fecha de firma: 03/03/2023

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    Alega que la pretensión actoral -según entiende- va por un camino contrario al de la órbita reglamentaria,

    poniendo en grave peligro el orden constitucional si el Poder Judicial lo aceptara, debido a que, interferiría en la órbita del Poder Legislativo,

    viéndose de esta manera conculcada la división de poderes. Entiende que habría subrogación judicial en las facultades de su mandante, en correspondencia con dicha pretensión del accionante.

    Aduce que la parte actora trata de tomar un atajo desplegando los efectos de esta acción judicial a un estatus económico en el que pretende instalarse, como eximido del ingreso de la gabela en crisis.

    Cita jurisprudencia del Juzgado 8 del Fuero,

    que -según entiende- avala su postura.

    Solicita que se revoque el decisorio recurrido en tanto la acción declarativa no resulta ser la vía adecuada.

    En tercer lugar, se agravia respecto de la aplicación del Fallo “G., M.I..

    Le llama la atención que el Sr. magistrado de grado cite varios considerandos del fallo aludido, sin siquiera realizar un mínimo análisis del caso de autos a la luz de la prueba documental acompañada oportunamente por la parte actora.

    Recalca que la aplicación del precedente del Alto Tribunal no resulta automática.

    Cita jurisprudencia en apoyo de su tesitura.

    Alega que el Sr. magistrado de grado debió

    cuanto menos constatar que los hechos expuestos por la contraparte eran similares o asemejables al precedente citado, lo cual no resulta ser el caso de autos.

    A tal fin, esboza distintos argumentos tendientes a diferenciar el caso bajo examen del resuelto por el Alto Tribunal.

    Cita jurisprudencia a modo de respaldo de sus argumentos.

    Concluye esa idea alegando que resulta manifiesta la intención del actor de sustraerse de la aplicación de las normas tributarias vigentes, cuya interpretación no ofrece dificultad Fecha de firma: 03/03/2023

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    alguna, motivo por el cual resulta indudable que su pretensión colisiona con el principio que rige en materia tributaria, debiendo en consecuencia ser rechazada.

    En cuarto lugar, se agravia respecto del reintegro de la totalidad de las sumas retenidas en concepto de Impuesto a las Ganancias por todo lo que se le hubiere descontado por tal concepto, desde la aplicación del tributo.

    Sostiene que, si la parte actora considera que dicho reintegro resulta procedente, debería presentar el pertinente reclamo administrativo en los términos del artículo 81 de la Ley N°

    11.683.

    Cita jurisprudencia a modo de respaldo de sus argumentos.

    Por último, impugna la tasa de interés aplicada por el Sr. juez de grado.

    Manifiesta que existen normas específicas que regulan la materia. Recuerda que la tasa de interés aplicable para la repetición de tributos ha sido fijada por el Ministerio de Economía mediante las resoluciones: N° 314/2004 hasta el 31/07/2019, a partir de esa fecha -entiende que- corresponde aplicar la tasa prevista por la Resolución Nº 598/2019 del Ministerio de Hacienda, y para los periodos posteriores la de la Resolución 559/2022.

    Por su parte, señala que “…mediante la Resolución N° 598/19 del Ministerio de Hacienda -que derogó su par N°

    314/04- se dispuso, por un lado, que la tasa de interés aplicable a los supuestos previstos en el artículo 179 de la Ley N° 11.683 a los restantes supuestos de devolución, reintegro o compensación de los impuestos regidos por la citada ley, vigente en cada trimestre calendario, será la efectiva mensual surgida de considerar la tasa pasiva promedio publicada por el Banco Central de la República Argentina para el período de treinta (30) días finalizado el día veinte (20) del mes inmediato anterior al inicio del referido trimestre; y por el otro que para la cancelación de obligaciones cuyo vencimiento hubiera operado antes de la fecha de entrada en vigencia de la resolución referenciada, se deberán aplicar los Fecha de firma: 03/03/2023

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    regímenes vigentes durante cada uno de los períodos que estos alcancen…” (sic).

    Alega que, de la normativa citada, puede observarse que la misma no solo se limita a establecer el porcentaje de intereses para los casos como el presente, sino que además indica cuál es el momento a partir del cual comienza el cómputo de estos -fecha de interposición de la demanda o reclamo administrativo-, el que será igual para todos los supuestos indicados: pedidos de devolución, reclamo administrativo, demanda judicial de repetición o del pedido de reintegro o compensación.

    Cita jurisprudencia que -según entiende- avala su postura.

    En función de ello, solicita en el caso que se considere procedente el reintegro, lo sea a la fecha de interposición de la demanda con más los intereses aplicando para ello las tasas de interés que rigen en la materia -artículo 179 Ley N° 11.683, Resolución 314/2004

    y sus sustitutivas.

    Por lo expuesto solicita que se revoque el pronunciamiento de grado.

  3. Que en el dictamen de fecha 3 de febrero de 2023, el Sr. fiscal general, luego de reseñar los términos de la sentencia apelada y los agravios del recurrente, en primer término,

    citando jurisprudencia de la Sala IV de la Cámara del fuero,...

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