Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 5 de Mayo de 2023, expediente CSS 108297/2019/CA001

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2023
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

Sentencia Definitiva Expediente Nº 108297/2019

AUTOS: C.A.M. c/ ANSES s/PENSIONES

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los, , reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos,

se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR JUAN A. FANTINI ALBARENQUE DIJO:

La A.N.Se.S. y la parte actora apelan la sentencia de grado que hace lugar a la demanda entablada por la Sra. CACERES, ANA MARIA

Para así decidir analiza la situación previsional del causante en tanto la actora se acogió a lo dispuesto por la ley 24.476 y refiere la jurisprudencia del Alto Tribunal “Pinto,

Á.A. c/ ANSeS s/ pensiones” del 6/4/10 ; “T., M.E. c/ANSeS

s/pensiones” sent. del 07/03/06 de la Excma. C.S.J.N.

El organismo administrativo se agravia de la valoración de los elementos obrantes en autos e interpretación de las normas, para conceder el beneficio en discusión, así como del plazo otorgado para el cumplimiento con lo resuelto.

La parte actora apela la sentencia de grado y toda vez que el plazo previsto por el art. 259 del Código de forma se encuentra vencido sin que aquella hubiera expresado agravios, declárase desierto el recurso intentado de conformidad con lo dispuesto por el art.266 y cc. del C.P.C.C.N.

Al recurso de la A.N.Se.S.

Sostiene la apelante que el causante C.A.V., sólo aportó al SIPA, diez meses en su condición de monotributista entre los años 1998 y 1999

(Ver SIPA). Manifiesta que los únicos servicios en relación de dependencia registrados e invocados por la actora fueron efectuado al Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires por el cual, desde el año 2006 hasta su deceso percibió una pensión por invalidez ley 10205. Destaca que el causante falleció con fecha 18/08/2012, a la edad de 56

años y el período por el cual debería haber acreditado los treinta meses de aportes para ser regular con derecho o dieciocho meses para ser considerado irregular con derecho, no efectuó aportes al sistema.

Acota que, si bien los derechohabientes del causante con posterioridad a su deceso se acogieron a la moratoria ley 24.476, estos lapsos son irrelevantes para cumplir con el requisito del decreto 460/99, ya que fueron devengados con posterioridad. El Fecha de firma: 05/05/2023

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.M.D., SECRETARIA DE CÁMARA

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requisito de que el causante se encontrara afiliado al régimen de trabajadores autónomos y monotributistas, previo deceso, encuentra su fundamento jurídico y antecedente normativo en el ANEXO de la Resolución General A.F.I.P. N°2017/06, Título I, punto b) , apartado 1)

dictado en función de las atribuciones conferidas a tal Organismo por el art. 6° del Dcto 1454/05, que enumera los sujetos comprendidos en el régimen de regularización voluntaria,

entre los cuales menciona en el punto b) 2 a “los derechohabientes previsionales del trabajador autónomo fallecido, siempre que este último haya estado afiliado al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones.

P. se revoque la sentencia.

Con relación a los aportes dependientes, surge que el Sr. V. presto servicios durante 11 años y 5 meses como agente Municipal de la Municipalidad de A. (ver decreto 516 de fecha 1 de septiembre de 1992, aceptación de retiro voluntario del causante).

He de destacar que el mismo organismo administrativo, en su escrito contesta demandada, reconoce la validez de los aportes existentes en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires. (art .168 Ley 24241 y decreto ley 9316/46) y denuncia en este mismo escrito, que el causante percibió, desde el año 2006 hasta su deceso, una PENSION por INVALIDEZ LEY 10205 acordada por el INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DE LA

PROVINCIA DE BUENOS AIRES (ver escrito contesta demandada)

El Convenio de reciprocidad vigente – Decreto Ley 9316/46 que declara computables los servicios prestados sucesiva o simultáneamente bajo los regímenes de cada una de las secciones del Instituto Nacional de Previsión Social y la Caja Municipal de Previsión Social de la Ciudad de Buenos Aires, establece en su artículo 5 lo siguiente:

Serán computables los servicios que hubiesen originado el otorgamiento de una jubilación provisional por invalidez.

En tales condiciones y toda vez que el causante percibió una pensión por invalidez y en virtud de lo dispuesto por el artículo 5 del decreto ley 9316/46, corresponde desestimar este agravio Respecto de los aportes autónomos, ley 24.476, que establece el Régimen de Regularización de Deudas para Trabajadores Autónomos, en su capítulo II posibilita a dichos trabajadores, la regularización voluntaria de la deuda por aportes y contribuciones que mantuvieran con el sistema y que se hubiera generado por períodos anteriores al 1ro. de septiembre de 1993.

Por su parte el art. 5 de la cita norma, expresamente dispone que “… Quedan comprendidos todos los trabajadores autónomos inscriptos o no…” y el art. 8 del mismo texto legal que “…De igual modo, tendrán derecho a inscribirse en el precitado régimen los Fecha de firma: 05/05/2023

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.M.D., SECRETARIA DE CÁMARA

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derechohabientes previsionales del trabajador autónomo fallecido, con el objeto de lograr la pensión por fallecimiento enunciada en el inciso d) de dicho artículo”.

Ante un contexto de adquisición anticipada de beneficios –al momento de solicitud del beneficio-, como así también de reiteradas moratorias generales, el límite debe ser la captación indebida de prestaciones pero el objetivo primario ha sido y debe ser la inclusión social, por lo que corresponde analizar situaciones como la de autos a la luz de dichas disposiciones y nuevos criterios jurisprudenciales.

Las resoluciones que disponen requisitos en torno a la probatoria de servicios y/o afiliación deben ceder en tanto y en cuanto impongan exigencias no previstas en las normas que regulan la actividad y, en caso de hacerlo, debe imponerse la más absoluta razonabilidad.

El art. 5 de la ley 24.476, posibilitaba la regularización de los aportes autónomos aun cuando el trabajador no se encontrare inscripto. En efecto, mediante Resoluciones de fecha 19/8/11 y 9/12/11, la A.N.Se.S. (C.A.R.S.S.), había sostenido que era posible acogerse a la moratoria de la ley 24.476, aun cuando el causante no se encontrara afiliado.

Para así decidir, y tras analizar diversos Capítulos de la ley 24.476 y de la ley 25.565,

consideró que “…es claro...

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