Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 21 de Septiembre de 2023, expediente CCF 002920/2021/CA001

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA II

Causa n° 2920/2021

C.S.S.M. c/ OBRA SOCIAL DEL PODER JUDICIAL DE LA NACION s AMPARO DE SALUD

Buenos Aires, 21 de septiembre de 2023. MR

Y VISTOS: el planteo de caducidad de la segunda instancia formulado por la demandante el 29.6.23, que fuera contestado por la demandada el 8.8.23 (ambas fechas según acordada de la CSJN Nº 31/20,

anexo II, punto II, apartado 2); y el recurso de apelación interpuesto por la accionada mediante la presentación del 1.2.23 -allí fundado- contra la resolución datada el 27.12.22; y CONSIDERANDO:

  1. - Voto de los señores jueces A.S.G. y E.D.G.:

    1. La accionante acusó la perención de la segunda instancia por considerar que desde el 3.2.23 -fecha en que fue concedido el recurso de apelación interpuesto por la accionada contra la medida cautelar- hasta su planteo del 29.6.23, no existieron actos impulsorios del trámite.

    2. Planteada la cuestión a resolver, conviene recordar que la segunda instancia se abre con la concesión de la apelación, momento a partir del cual corre el plazo de caducidad previsto en el art. 310, inc. 2, del Código Procesal, y que la carga de instarla corresponde a la parte recurrente (conf. esta Sala causas nro. 4455/14/1 del 15.11.22 y 5095/21 del 14.9.22 y sus citas, entre muchas otras).

      Por cierto, referida disposición estipula que se producirá la caducidad de la segunda instancia si no se instare su curso dentro del plazo de tres meses, contados desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del juez, secretario u oficial primero, que tenga por objeto impulsar el procedimiento (conf. art. 311, primer párrafo del Código Procesal). A su vez, concorde con esa norma, el artículo 251 de la ley ritual ordena que -una vez cumplidos los recaudos pertinentes- el expediente sea elevado a la Cámara.

      Sobre esas bases, se ha interpretado que si hubiere demora en elevar la causa, ello es impeditivo de la caducidad solo en aquellos supuestos Fecha de firma: 21/09/2023

      Alta en sistema: 22/09/2023

      Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

      en los que las actuaciones se encuentran en condiciones de ser remitidas a la Alzada; por el contrario si la causa no reuniera esa cualidad, por la falta de recaudos que habilitan su elevación a la segunda instancia, el impulso dependerá del apelante (conf. esta Sala, causa nro. 3824/22 del 1.9.22 y sus citas).

    3. De las constancias de la causa surge que el magistrado de la instancia anterior dispuso una medida cautelar otorgándole al amparista las prestaciones solicitadas en el escrito del 8.12.22, lo que motivó la apelación de la obra social emplazada (conf. resolución datada en 27.12.22 y la presentación de fecha 1.2.23).

      Luego, se dictó la providencia del día 3.2.23, en la que se dispuso:

      Concédase el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución de fecha 27.12.2022, en relación y al solo efecto devolutivo, toda vez que en las presentes actuaciones la aplicación del art. 15 de la ley de amparo, en lo que refiere al efecto con que debe concederse el recurso, puede conducir a resultados reñidos con la justicia y el buen sentido, contrariando la esencia y finalidad misma de la medida cautelar otorgada (conf. C.. Civ y Com, Sala 2 causa 4.423/07 del 17.05.07) y, que tal norma no se condice con el carácter expeditivo del amparo ni con el principio general sentado en el art.

      198 del CPCC (conf. C.. Civ y Com, Sala de feria causa 1.492/13 del 17.07.13).

      Del memorial presentado, córrase traslado por el término de dos días. N..

      H. saber que la elevación dispuesta precedentemente se hará

      efectiva una vez acreditado el cumplimiento de la ampliación de la medida cautelar dictada en autos.

      Así las cosas, la demandada confirió el traslado dispuesto mediante cédula de notificación electrónica enviada en fecha 6.2.23, el que fue contestado por la demandante el 8.2.23; y pese a que el expediente se encontraba en condiciones de ser remitido a la cámara la elevación nunca se concretó, configurándose de este modo la hipótesis de excepción establecida en el inciso 3, del artículo 313 del Código Procesal.

      De allí que el planteo de caducidad de segunda instancia no es admisible, criterio que -por lo demás- concuerda con consolidada doctrina de nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos: 333:1257; 335:1709;

      340:2016 y 341:1655; entre otros). En consecuencia, concierne rechazar el Fecha de firma: 21/09/2023

      Alta en sistema: 22/09/2023

      Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

      35457806#382285919#20230918100352829

      Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA II

      pedido de perención formulado y, por ende, corresponde tratar la apelación de la obra social demandada contra el pronunciamiento de fecha 27.12.22.

      IV.- En la decisión cuestionada, el señor J. de primera instancia hizo lugar a la medida precautoria solicitada en los términos de la presentación del accionante el 8.12.22 y ordenó a la Obra Social del Poder Judicial de la Nación otorgar al amparista la cobertura de los servicios de acompañante terapéutico a domicilio por un año a razón de 12 horas de lunes a lunes durante las horas diurnas, de cuidador domiciliario a domicilio por un año a razón de 12 horas de lunes a lunes durante las horas nocturnas, de medico clínico y psiquiatra a domicilio cada quince días y de médico neurólogo a domicilio una vez por mes.

      Asimismo, respecto al alcance de la cobertura, dispuso que deberá

      ser al 100% si se tratare de prestadores propios o bien con el alcance previsto en el Nomenclador Nacional de Discapacidad (conf. Resolución 428/1999 y normativa de actualización posteriormente dictada por el Ministerio de Salud sobre actualización de los aranceles del Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral a favor de las Personas con Discapacidad), en caso de prestadores ajenos.

      V.- Lo resuelto, motivó la apelación del efector de salud demandado. En sus agravios alega que no se encuentran reunidos los recaudos necesarios para dictar la precautoria, en especial la verosimilitud del derecho y peligro en la demora. Asevera que es una entidad dependiente del Máximo Tribunal, excluida de los alcances de las leyes n° 23.660 y 23.661 por expresa disposición del art. 4 de la ley n° 23.980. Explica que brinda a sus afiliados las prestaciones contempladas en el Programa Médico Obligatorio y mediante la resolución OSDG n° 1124/2006 (actualmente, resolución OSDG N° 2691

      2020), está obligada por el marco general de las leyes n° 22.431 y n° 24.901.

      Expresa que el sentenciante, de manera arbitraria, equipara la cobertura de la prestación ordenada -acompañante terapéutico- a las prestaciones indicadas como “de apoyo”. Detalla las normas referidas a tales servicios y los costos determinados por la normativa que -en su criterio- debe aplicarse al caso. Agrega que la manda judicial recurrida le impone otorgar los tratamientos durante 12 horas diarias, los 365 días del año, superando ampliamente el límite de 6 horas semanales que indica el nomenclador.

      Insiste en que el servicio solicitado no está contemplado expresamente en la normativa aplicable y opina que confirmar los criterios Fecha de firma: 21/09/2023

      Alta en sistema: 22/09/2023

      Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

      35457806#382285919#20230918100352829

      expuestos en la decisión de grado importaría convalidar sin fundamentos un dispendio de los recursos públicos que administra la Obra Social. Finalmente, c ita jurisprudencia a efectos de respaldar sus argumentos.

      Corrido el pertinente traslado, fue contestado por la actora, con los argumentos esgrimidos en la presentación de fecha 8.2.23.

      VI.- Planteada la cuestión a examinar, atento a los términos enfatizados en el memorial de la apelante, importa recordar que,

      reiteradamente, este Tribunal ha señalado que las medidas cautelares, están destinadas a dar tiempo a la justicia para cumplir eficazmente su cometido;...

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