Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 6 de Marzo de 2017, expediente CNT 067481/2013/CA001

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº 102.043 CAUSA Nº

67481/2013 SALA IV “BUSTOS, MARÍA DEL VALLE C/

PLASTICROM S.R.L Y OTROS S/ DESPIDO” JUZGADO Nº 17.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 06 de marzo de 2017, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El doctor H.C.G. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia (fs. 270/273) que admitió en lo principal la acción incoada contra Plasticrom S.R.L, L.O.V. y R.V. y la rechazó contra M.C.G. se alzan la parte actora y las codemandadas –en forma conjunta- a tenor de los memoriales obrantes a fs. 277/278 y 274/276 respectivamente, que recibieron réplicas de las contrarias. A su vez, la representaciones letradas de ambas partes cuestionan los estipendios fijados a su favor por reputarlos exiguos, mientras que las codemandadas apelan tales honorarios por considerarlos elevados.

  2. Se agravia la actora por cuanto la Sra. Jueza de grado redujo la sanción prevista en el artículo 8º de la Ley Nacional de Empleo en un 25%. Asimismo, se queja del rechazo del reclamo por “vacaciones adeudadas” y la omisión de tratamiento del reclamo por “S.A.C adeudados”. Finalmente, se alza por el rechazo de la acción deducida contra la codemandada M.C.G.. Las codemandadas se agravian por cuanto la sentenciante a quo omitió pronunciarse sobre la defensa de prescripción incoada. Así también, se quejan por la fecha de ingreso y por la base remuneratoria adoptada para el cálculo de los rubros de condena.

  3. Razones de orden metodológico imponen analizar, preliminarmente, el agravio deducido por las codemandadas en cuanto cuestionan que la Sra. Jueza no se expidió sobre la excepción de prescripción. Arguye que entre el despido y la presentación de demanda transcurrieron dos años y ocho meses, por lo que –a su entender- se encuentra prescripta la acción.

    Fecha de firma: 06/03/2017 Alta en sistema: 02/05/2017 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA #19801660#173099727#20170306082332762 Poder Judicial de la Nación En primer lugar, asiste razón a las recurrentes respecto de la omisión de tratamiento por parte de la sentenciante a quo de la excepción de prescripción deducida en la etapa procesal prevista en el artículo 71 L.O (v. fs. 139vta./140). Sin embargo, considero que cabe desestimar el agravio en cuanto pretende la declaración de prescripción de la acción incoada.

    En efecto, como punto de inicio cabe determinar la fecha en la que operó la extinción contractual. Ello es así por cuanto, si bien la Dra.

    R.F. concluyó en su fallo que resultaba ajustada a derecho la situación de despido indirecto en la que se colocó la actora ante el desconocimiento de la relación laboral, nada dijo respecto de cuál fue –a su entender- la fecha en la que habría operado dicha extinción (v. fs. 271, tercer párrafo).

    De este modo, cabe poner de relieve que arriba firme a esta alzada que la actora y la codemandada Plasticrom S.R.L se encontraron vinculadas mediante una relación laboral (arts. 21 a 23 y 37 L.C.T).

    Así, del intercambio telegráfico obrante a fs. 47/62 surge que B. intimó a dicha codemandada, en los términos de la Ley Nacional de Empleo (24.013), al registro de la relación con fecha 15 de marzo de 2.011. A su vez, ante su desconocimiento, la actora se colocó en situación de despido indirecto respecto de dicha codemandada –repito, quien según la conclusión firme de grado fue su empleadora- con fecha 7 de junio de 2.011 (v. fs. 58).

    Ahora bien, del “acta de cierre” de la etapa administrativa previa (SECLO) obrante a fs. 2) surge que dicho trámite fue iniciado con fecha 6 de febrero de 2.012. Asimismo, del cargo de fs. 11 de la Secretaría General de esta Cámara consta que la presente acción fue incoada el 16 de diciembre de 2.013.

    Sentado ello, tal como tuve oportunidad de expedirme en casos de similares aristas al presente (S.I Nº 49.574, “Y., A. c/

    Federación Patronal Seguros S.A S/ Accidente – Ley Especial”), corresponde analizar los alcances de la referida etapa administrativa previa a los efectos de la prescripción.

    Desde esta perspectiva, cabe centrar el análisis en determinar si el art. 7° de la ley 24.635 -dictado por el Congreso de la Nación como Fecha de firma: 06/03/2017 Alta en sistema: 02/05/2017 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA #19801660#173099727#20170306082332762 Poder Judicial de la Nación legislatura local- colisionaba con el art. 257 de la ley 20.744 (de Contrato de Trabajo) -dictado por el mismo órgano con alcance general- en cuanto dispone que la reclamación ante la autoridad administrativa del trabajo, “interrumpe” el plazo prescriptivo, colisión que vulneraría la jerarquía normativa establecida en los arts. 31 y 75, inc. 12 de la Constitución Nacional (CSJN, 2/12/08, “Sallent, A. c/

    Banco Itaú Buen Ayre SA”, LL, 2009-F-420).

    En la misma fecha, la Corte Suprema de Justicia de la Nación revocó otro pronunciamiento, también con sustento en la doctrina de la arbitrariedad, por entender que dicha cuestión federal (la alegada colisión entre la norma local y la nacional) no había merecido “una respuesta fundada” por parte de esta Cámara, en tanto “las consideraciones del a quo relativas a la ausencia de identidad entre los presupuestos fácticos regulados en las dos normas últimamente mencionadas [el art. 7° de la ley 24.635 y el art. 257 de la ley 20.744]

    no reflejan un examen exhaustivo y proporcionado a la señalada cuestión federal, la cual, por lo demás, resultaba conducente para la solución del litigio” (CSJN, 2/12/08, “L., H.R. c/

    BBVA Banco Francés SA).

    Para no caer también nosotros en la arbitrariedad declarada por la Corte en esos precedentes, debemos analizar aquí si dicho precepto (el art. 7° de la ley 24.635) colisiona con el art. 257 de la LCT y, en caso afirmativo, resolver esa hipotética colisión de conformidad con las reglas de los arts. 31 y 75, inc. 12 de la Ley Fundamental.

    A mi criterio, se verifica efectivamente un conflicto entre las dos normas citadas, porque, más allá de ciertas diferencias en sus presupuestos fácticos (diferencias estas minimizadas por la Corte en el citado caso “Lombardo”), lo cierto es que ambas regulan un tema sustancialmente idéntico: el efecto que un reclamo del trabajador ante la autoridad administrativa (como lo es el exigido, con carácter previo a la demanda judicial, por la ley 24.635) produce sobre el curso de la prescripción.

    Si bien la ley 20.744 de Contrato de Trabajo y la N° 24.635 han sido dictadas por el Congreso de la Nación, sólo la...

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