Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 12 de Diciembre de 2023, expediente CNT 039613/2021/CA001

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

PODER JUDICIAL DE LA NACION

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPTE Nº CNT 39613/2021/CA1 SALA IX JUZGADO Nº 42

En la ciudad de Buenos Aires, en la fecha registrada en el SGJ

lex 100, para dictar sentencia en los autos caratulados:

B.D.C., MARIANO C/ GARZA BAR S.R.L. S/ DESPIDO

,

se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR R.C.P. dijo:

I- Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar al reclamo inicial, recurren ambas partes y contesta agravios la parte actora –cfr. escritos incorporados a la causa a través del sistema Lex100-.

El perito contador, apela sus honorarios por bajos,

-escrito también incorporado a la causa en formato digital-.

II- La queja del actor por el rechazo de las “horas extras” reclamadas, de prosperar mi voto, no tendrá favorable recepción.

Ello pues, respecto a la prueba testimonial –que pretende hacer valer en la alzada-, no resulta suficiente respaldo fáctico de la versión del inicio, por cuanto los testigos resultan imprecisos y poco convincentes, lo que impide otorgarle la entidad probatoria pretendida.

Obsérvese que el testigo F. si bien afirma que el actor cumplía un horario de 12 a 21 horas los domingos, luego refiere que era de 9 a 21 horas, lo que no permite dar luz sobre la cuestión. Por su parte E. señala que el actor los días de la semana comenzaba su jornada a las 16 horas pero sin saber a qué hora terminaba,

pues él se retiraba antes.

Finalmente, cabe señalar que inacreditada la prestación de trabajo extraordinario, resulta inaplicable la presunción establecida en el art. 6 de la ley 11.544 -ante la falta de exhibición de las planillas horarias-, por lo que sugiero confirmar este segmento del fallo en crisis, lo que así voto.

Fecha de firma: 12/12/2023

Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

III- En lo relativo a la categoría, advierto que el accionante se limita a sostener que el testigo por él propuesto afirmó que se desempeñaba en la barra y tenía la categoría B., sin embargo, soslaya que, el deponente refirió en forma genérica que “…el actor estaba en la barra y en despacho de cafetería, también en tareas generales, pero más enfocado en barra y café, que lo sabe porque trabajaba muy cerca de su área como cajero …”, lo que no prueba nada a los fines pretendidos.

Por su parte, la defensa que intenta introducir el recurrente en el memorial, relativa a que la categoría de P. extra como estaba registrado es falsa –repárese que estaba categorizado como Peón Extra-, constituye una cuestión que no ha sido articulada en el inicio (v. demanda incorporada a la causa con fecha 28.10.21), por lo que su tratamiento en esta instancia resulta innovativo y contrario a razones de congruencia (art. 277, C.P.C.C.N.).

Finalmente, he de apuntar que ante el señalamiento del actor de la aplicación de las previsiones del art. 9 de la LCT, la regla “in dubio pro operario” cuya aplicación solicita en su presentación recursiva, se trata de una directiva aplicable en el supuesto de existir una duda razonable en la aplicación o interpretación de una norma o en la apreciación de la prueba -a partir de la reforma introducida al art. 9 de la LCT por la ley 26.428 (B.O.

26/12/2008)-, pero no ante la inexistencia o insuficiencia de prueba.

En definitiva, inacreditado el desempeño de las labores denunciadas por el trabajador (cfr. art. 377 del C.P.C.C.N.), propongo confirmar la sentencia dictada en la instancia anterior también en este punto.

IV- Igual temperamento cabe adoptar en relación con el disenso que expone el actor ante el rechazo de las multas de los arts. 9 y 15 de la ley 24.013.

Ello pues, el actor denunció que ingresó a trabajar para la demandada el 31/12/2018 y que en fecha 01/05/2019 fue debidamente registrado (v. la demanda en formato digital el 28.10.21). Sin embargo, de la prueba testifical no surge acreditada la fecha de ingreso que el actor alega. Al respecto, observo que si bien el testigo F.F. de firma: 12/12/2023

Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

(declaración de fecha 14.09.22) afirma que vio al actor en diciembre del 2018 luego refiere que “cree”, por lo que no resulta suficiente a fin de variar lo resuelto, ante la ausencia de otras constancias de la causa que la respalden.

Por lo demás, al enviar el accionante la intimación prevista en el art. 11 de la referida ley 24.013 el 05.11.19

la relación habida no se encontraba vigente –ya que despido acaeció el 04.11.19- y de tal manera se reveló inconducente para producir los efectos allí contemplados, de conformidad con el Dec. 2725/91 art. 3.1 que la reglamenta.

En consecuencia, sugiero rechazar el agravio.

V- Con respecto a la...

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