Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA, 18 de Febrero de 2016, expediente FMZ 013017132/2011/CA001

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A FMZ 13017132/2011/CA1 Mendoza, 18 de febrero de 2016 AUTOS Y VISTOS:

Llega la presente causa N° FMZ 13017132/2011/CA1,

caratulada: “BUSTAMANTE, M. S. LEY

23.737”, del Juzgado Federal nº 1 de Mendoza a conocimiento de esta Sala

A

en virtud del recurso de apelación deducido a fojas 92/95, contra la

resolución de fojas 87/91, por la cual se resuelve: “1. ORDENAR EL

PROCESAMIENTO SIN PRISIÓN PREVENTIVA de MAXIMILIANO JESUS

BUSTAMANTE …, por estimarlo “prima facie” penalmente responsable de

maniobras constitutivas del delito de infracción al art. 14 primera parte de la

Ley 23.737, (por haber tenido en su poder, para fecha 17 de Abril de 2011,

sustancia estupefaciente, precisamente 45,3 gramos de MARIHUANA) por el

que fuera oportunamente indagado (art. 306 y ccs. del C.P.P.N.). 2. TRABAR

EMBARGO sobre los bienes propios del encartado hasta cubrir la suma de

PESOS QUINIENTOS ($ 500). No ostrante ello, atento lo manifestado por el

encartado a fs. 73/74 y lo dispuesto por el art. 518 del C.P.P.N., DISPÓNESE

la inhibición general de bienes a su respecto, debiendo oficiarse al organismo

correspondiente. 3.…..”.

Y CONSIDERANDO:

I. Que en los presentes obrados las partes, conforme los

postulados de la ley 26.374 y la opción establecida por Acordada N° 7.372 del

04/09/08, han sustituido la concurrencia a la audiencia decretada a fojas 100

por la presentación de los apuntes sustitutivos del informe oral que lucen

agregados a fojas 101 y vta. (Defensor Público Coadyuvante) y fojas 103/105

(F. General), dándose por reproducidos los argumentos que ensayan en sus

respectivos libelos en mérito a la brevedad y celeridad procesal, quedando la

causa en condiciones de ser resuelta.

II. Que el Tribunal considera que la queja articulada no tendrá

acogida favorable en esta sede jurisdiccional.

Fecha de firma: 18/02/2016 Firmado por: J.A.G.M., H.F.C., C.A.P., J.T. y Jueces Subrogantes de la CFA Mendoza Firmado(ante mi) por: R.H.M., ANTE M

  1. Secretario de Cámara #8508790#146603615#20160203130457219 1. De inicio corresponde rememorar que estas actuaciones tienen

    su génesis con las actuaciones labradas por funcionarios de la Dirección de

    Lucha contra el Narcotráfico Gran Mendoza, surgiendo de las mismas que en

    fecha 17 de julio de 2.011, durante la práctica de una recorrida de rutina en la

    zona divisoria entre los pabellones 5 y 6 del Complejo Penitenciario

    Boulogne Sur Mer

    , se observó al interno Maximiliano Jesús

    BUSTAMANTE salir por la ventana de la celda que ocupaba y dirigirse a un

    cerco perimetral donde recogió una bolsa de nylon. Por tal razón se lo detuvo

    y de la requisa a la que fue sometido se obtuvo el secuestro de tres envoltorios

    de nylon transparente encintados con cinta de color negra conteniendo en su

    interior aproximadamente 45,2 gramos de “cannabis sativa” o “marihuana”

    en su nombre vulgar junto con un librillo para armar cigarros caseros

    artesanales marca “El Ombú” (v. fojas 1, 33/34, 75 y vta.).

    1. Pues bien, la realidad fenoménica del hecho que es materia de

      reproche, por ahora, no se encuentra controvertida en autos, hallando correlato

      en las constancias de las piezas procesales antes consignadas que da cuenta,

      como vimos, del secuestro de la sustancia alucinógena.

      No obstante, lo que es motivo de agravio para el representante

      del Ministerio Público de la Defensa es que el juez de la instrucción ha

      encuadrado la conducta imputada a su asistido en las previsiones de la primera

      parte del artículo 14, Ley 23.737 de drogas, sin haber tenido en cuenta lo

      manifestado por aquél en la declaración indagatoria que luce a fojas 73/74,

      donde expresa que la droga que le fue secuestrada tenía como único destino el

      consumo personal, sin que exista en la causa ningún otro elemento que indique

      ni permita sospechar fundadamente que ese material tenía alguna otra

      finalidad.

    2. Siendo entonces el punto en debate la calificación legal a

      asignar a la conducta descripta, resulta oportuno efectuar algunas

      consideraciones con respecto a los tipos penales previstos en el artículo 14 de

      la ley 23.737.

      Al respecto, la citada disposición establece que “Será reprimido

      con prisión de 1 a 6 años y multa de (...) el que tuviere en su poder

      estupefacientes” y agrega que “La pena será de un mes a dos años cuando,

      Fecha de firma: 18/02/2016 Firmado por: J.A.G.M., H.F.C., C.A.P., J.T. y Jueces Subrogantes de la CFA Mendoza Firmado(ante mi) por: R.H.M., ANTE M

  2. Secretario de Cámara #8508790#146603615#20160203130457219 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A FMZ 13017132/2011/CA1 por su escasa cantidad y demás circunstancias, surgiere inequívocamente que

    la tenencia es para uso personal”.

    Adentrándonos en el tratamiento del tema, este tribunal lleva

    dicho que de la unidad textual contenida en el artículo 14 de la ley de

    estupefacientes, corresponde establecer un criterio diferencial respecto de los

    dos supuestos de tenencia estatuidos, en donde la simple tenencia del primer

    párrafo constituye sin dudas una figura genérica o residual, en tanto que el

    segundo párrafo consagra la tenencia para consumo personal.

    La tenencia del tóxico prohibido para propio consumo requiere

    como requisito insoslayable, además del componente objetivo de la relación

    del sujeto con la cosa, otro subjetivo o tendencial derivado de la acreditación

    de un inequívoco destino de uso personal por parte del tenedor, el que debe

    verificarse por medio de dos extremos: uno cuantitativo: “escasa cantidad”

    y, otro, cualitativo: “demás circunstancias del caso”, los cuales deben

    necesariamente ser tenidos en consideración a fin de encuadrar la conducta

    humana dentro de esta norma.

    Reiterando conceptos ya vertidos en otras causas en las cuales se

    ha emitido opinión al respecto, el primero de los extremos no debe medirse

    con un criterio meramente cuantitativo en razón de que no existe un parámetro

    absoluto que determine a ciencia cierta cuál es la cantidad de droga que debe

    ser tenida en consideración para discernir precisamente si el tóxico incautado

    es “escaso” o “no”.

    Lo relevante es el principio...

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