Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA, 18 de Febrero de 2016, expediente FMZ 013017132/2011/CA001
Fecha de Resolución | 18 de Febrero de 2016 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A FMZ 13017132/2011/CA1 Mendoza, 18 de febrero de 2016 AUTOS Y VISTOS:
Llega la presente causa N° FMZ 13017132/2011/CA1,
caratulada: “BUSTAMANTE, M. S. LEY
23.737”, del Juzgado Federal nº 1 de Mendoza a conocimiento de esta Sala
A
en virtud del recurso de apelación deducido a fojas 92/95, contra la
resolución de fojas 87/91, por la cual se resuelve: “1. ORDENAR EL
PROCESAMIENTO SIN PRISIÓN PREVENTIVA de MAXIMILIANO JESUS
BUSTAMANTE …, por estimarlo “prima facie” penalmente responsable de
maniobras constitutivas del delito de infracción al art. 14 primera parte de la
Ley 23.737, (por haber tenido en su poder, para fecha 17 de Abril de 2011,
sustancia estupefaciente, precisamente 45,3 gramos de MARIHUANA) por el
que fuera oportunamente indagado (art. 306 y ccs. del C.P.P.N.). 2. TRABAR
EMBARGO sobre los bienes propios del encartado hasta cubrir la suma de
PESOS QUINIENTOS ($ 500). No ostrante ello, atento lo manifestado por el
encartado a fs. 73/74 y lo dispuesto por el art. 518 del C.P.P.N., DISPÓNESE
la inhibición general de bienes a su respecto, debiendo oficiarse al organismo
correspondiente. 3.…..”.
Y CONSIDERANDO:
I. Que en los presentes obrados las partes, conforme los
postulados de la ley 26.374 y la opción establecida por Acordada N° 7.372 del
04/09/08, han sustituido la concurrencia a la audiencia decretada a fojas 100
por la presentación de los apuntes sustitutivos del informe oral que lucen
agregados a fojas 101 y vta. (Defensor Público Coadyuvante) y fojas 103/105
(F. General), dándose por reproducidos los argumentos que ensayan en sus
respectivos libelos en mérito a la brevedad y celeridad procesal, quedando la
causa en condiciones de ser resuelta.
II. Que el Tribunal considera que la queja articulada no tendrá
acogida favorable en esta sede jurisdiccional.
Fecha de firma: 18/02/2016 Firmado por: J.A.G.M., H.F.C., C.A.P., J.T. y Jueces Subrogantes de la CFA Mendoza Firmado(ante mi) por: R.H.M., ANTE M
-
Secretario de Cámara #8508790#146603615#20160203130457219 1. De inicio corresponde rememorar que estas actuaciones tienen
su génesis con las actuaciones labradas por funcionarios de la Dirección de
Lucha contra el Narcotráfico Gran Mendoza, surgiendo de las mismas que en
fecha 17 de julio de 2.011, durante la práctica de una recorrida de rutina en la
zona divisoria entre los pabellones 5 y 6 del Complejo Penitenciario
Boulogne Sur Mer
, se observó al interno Maximiliano Jesús
BUSTAMANTE salir por la ventana de la celda que ocupaba y dirigirse a un
cerco perimetral donde recogió una bolsa de nylon. Por tal razón se lo detuvo
y de la requisa a la que fue sometido se obtuvo el secuestro de tres envoltorios
de nylon transparente encintados con cinta de color negra conteniendo en su
interior aproximadamente 45,2 gramos de “cannabis sativa” o “marihuana”
en su nombre vulgar junto con un librillo para armar cigarros caseros
artesanales marca “El Ombú” (v. fojas 1, 33/34, 75 y vta.).
-
Pues bien, la realidad fenoménica del hecho que es materia de
reproche, por ahora, no se encuentra controvertida en autos, hallando correlato
en las constancias de las piezas procesales antes consignadas que da cuenta,
como vimos, del secuestro de la sustancia alucinógena.
No obstante, lo que es motivo de agravio para el representante
del Ministerio Público de la Defensa es que el juez de la instrucción ha
encuadrado la conducta imputada a su asistido en las previsiones de la primera
parte del artículo 14, Ley 23.737 de drogas, sin haber tenido en cuenta lo
manifestado por aquél en la declaración indagatoria que luce a fojas 73/74,
donde expresa que la droga que le fue secuestrada tenía como único destino el
consumo personal, sin que exista en la causa ningún otro elemento que indique
ni permita sospechar fundadamente que ese material tenía alguna otra
finalidad.
-
Siendo entonces el punto en debate la calificación legal a
asignar a la conducta descripta, resulta oportuno efectuar algunas
consideraciones con respecto a los tipos penales previstos en el artículo 14 de
la ley 23.737.
Al respecto, la citada disposición establece que “Será reprimido
con prisión de 1 a 6 años y multa de (...) el que tuviere en su poder
estupefacientes” y agrega que “La pena será de un mes a dos años cuando,
Fecha de firma: 18/02/2016 Firmado por: J.A.G.M., H.F.C., C.A.P., J.T. y Jueces Subrogantes de la CFA Mendoza Firmado(ante mi) por: R.H.M., ANTE M
-
-
Secretario de Cámara #8508790#146603615#20160203130457219 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A FMZ 13017132/2011/CA1 por su escasa cantidad y demás circunstancias, surgiere inequívocamente que
la tenencia es para uso personal”.
Adentrándonos en el tratamiento del tema, este tribunal lleva
dicho que de la unidad textual contenida en el artículo 14 de la ley de
estupefacientes, corresponde establecer un criterio diferencial respecto de los
dos supuestos de tenencia estatuidos, en donde la simple tenencia del primer
párrafo constituye sin dudas una figura genérica o residual, en tanto que el
segundo párrafo consagra la tenencia para consumo personal.
La tenencia del tóxico prohibido para propio consumo requiere
como requisito insoslayable, además del componente objetivo de la relación
del sujeto con la cosa, otro subjetivo o tendencial derivado de la acreditación
de un inequívoco destino de uso personal por parte del tenedor, el que debe
verificarse por medio de dos extremos: uno cuantitativo: “escasa cantidad”
y, otro, cualitativo: “demás circunstancias del caso”, los cuales deben
necesariamente ser tenidos en consideración a fin de encuadrar la conducta
humana dentro de esta norma.
Reiterando conceptos ya vertidos en otras causas en las cuales se
ha emitido opinión al respecto, el primero de los extremos no debe medirse
con un criterio meramente cuantitativo en razón de que no existe un parámetro
absoluto que determine a ciencia cierta cuál es la cantidad de droga que debe
ser tenida en consideración para discernir precisamente si el tóxico incautado
es “escaso” o “no”.
Lo relevante es el principio...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba