Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 21 de Diciembre de 2023, expediente CAF 030436/2023/CA001

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I

30436/2023 BUNGE ARGENTINA SA (TF 37994-A) c/ DGA s RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO

En Buenos Aires, a los 21 días del mes de diciembre de 2023, reunida en acuerdo la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para dictar sentencia en los autos “Bunge Argentina SA (TF 37994-A) c/ DGA s/ recurso directo de organismo externo”,

El J.R.E.F. dijo:

  1. El Tribunal Fiscal de la Nación desestimó los planteos formulados por la firma Bunge Argentina SA, confirmó las resoluciones n° 70/2016, 71

    2016, 15/2017, 18/2017, 19/2017, 20/2017, 29/2017, 35/2017, 43/2017 y 44

    2017 dictadas por el director de la Dirección Regional Aduanera Hidrovía y las resoluciones n° 30/2017 y 32/2017 dictadas por el subdirector general de la Subdirección General de Operaciones Aduaneras del Interior en las actuaciones SIGEA n° 12509-1960-2012/66, 12509-1558-2014,

    12509-1523-2013, 12509-1640-2014, 12509-1960-2012/51,

    12509-1960-2012/55, 12509-1960-2012/62, 12509-1960-2012/50,

    12509-2066-2014, 12509-1527/2013, 12509-1960-2012/61,

    12509-1960-2012/72, que habían rechazado la solicitud de devolución de los derechos de exportación abonados por dicha firma y distribuyó las costas en el orden causado.

    Para decidir de esa manera consideró “plenamente aplicable” el acuerdo plenario “Petroquímica Comodoro Rivadavia S.A. c/ DGA s/recurso de apelación” suscripto por ese tribunal el 26 de abril de 2022, en el que acordó:

    ARTICULO 1°.- El Tribunal Fiscal de la Nación no puede declarar la inconstitucionalidad de una Ley, en un caso concreto y ante el planteo efectuado por un recurrente.

    ARTICULO 2°.- El Poder Ejecutivo puede establecer derechos de exportación, en razón de lo dispuesto en el art. 755 del Código Aduanero.

    ARTICULO 3°.- No corresponde declarar la invalidez del Decreto 793

    2018 en aquellos casos en que el Tribunal Fiscal deba expedirse respecto de Fecha de firma: 21/12/2023

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    38081542#391672921#20231220213112346

    resoluciones emanadas de la Dirección General de Aduanas que deniegan la repetición de derechos de exportación abonados por el exportador por aplicación de lo dispuesto por el Decreto 793/2018 respecto de Destinaciones de Exportación registradas a partir del día 04/09/2018, fecha en que entró en vigencia el aludido Decreto, y hasta el día 04/12/2018, fecha de entrada en vigencia de la ley 27.467

    .

  2. La firma actora apeló el pronunciamiento y expresó agravios que no fueron replicados.

    Las críticas pueden sintetizarse del siguiente modo:

    i. El plenario “Petroquímica Comodoro Rivadavia” no es aplicable porque hace referencia a una norma distinta a la que aquí está impugnada.

    ii. El Tribunal Fiscal de la Nación se encuentra facultado para declarar la inconstitucionalidad de la resolución 369/2007, en tanto la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el precedente “Camaronera Patagónica”,

    declaró la inconstitucionalidad “de una resolución ministerial que estableció

    derechos de exportación a partir de una delegación inválida y que fue ratificada luego de que haya entrado en vigencia”.

    iii. “[L]a resolución MEP N° 369/2007 (y por tanto, la alícuota del 28% exigida), es ilegítima, en tanto su dictado no tuvo sustento en una Ley del Congreso que haya establecido pautas claras para fijar derechos de exportación como los que se aplicaron y, además, tampoco contó con expresa ratificación por parte del Congreso Nacional”.

    iv. El artículo 755 del Código Aduanero “no constituye una clara política legislativa que le permita al Poder Ejecutivo establecer un derecho de exportación o modificar alguno de sus elementos esenciales”.

    v. “[L]a única alícuota válida y que podía exigírsele […] era la dispuesta por la Resolución Nro. 35/02, ratificada por la Ley 26.135 (BO

    23/08/2006) […] en tanto la Resolución MEP 369/07 (BO 9/11/07) fue dictada con posterioridad a la Ley 26.135, y por tanto, carecía de ratificación legislativa y afectaba el principio de reserva de ley en Fecha de firma: 21/12/2023

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I

    30436/2023 BUNGE ARGENTINA SA (TF 37994-A) c/ DGA s RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO

    materia tributaria, a la luz de lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente ‘Camaronera Patagónica’”. (el destacado corresponde al texto original).

    vi. “[L]as operaciones involucradas en [esta causa] se documentaron sin que mediara a tal fecha ratificación expresa alguna por parte del Congreso Nacional”.

    vii. “[L]a subdelegación aceptada por el sentenciante también es inconstitucional, en tanto se opone a la clara manda constitucional de delegar ciertas materias SOLO EN CABEZA DEL PRESIDENTE DE LA

    NACIÓN, con la refrenda del Jefe de Gabinete de Ministros”.

    viii. “[L]os derechos de exportación de la mercadería que nos ocupa,

    que fueron aumentados del 20% al 28% por la Resolución del Ministerio de Economía 369/2007, violentan el principio de reserva legal y la prohibición constitucional de delegación en materia tributaria” de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Suprema en los precedentes “ Selcro” y “

    Camaronera Patagónica”.

    ix. El Congreso Nacional ratificó sucesivamente la delegación legislativa y aprobó la legislación delegada en forma ininterrumpida desde la reforma constitucional mediante las leyes 25.148, 25.645, 25.918 y 26.135.

    Sin embargo, la ley 26.519 —última ley de ratificación—, publicada en el Boletín Oficial el 24 de agosto de 2009, no ratificó ni aprobó la legislación delegada.

    x. “[L]os derechos de exportación de trigo dispuestos por la Resolución MEP 35/02, a la alícuota de 20% son los que debieron ser exigidos en el caso (por encontrarse aprobada/ratificada por el Congreso mediante [la] Ley 26.135 con vigencia desde el 23/8/06) y no los derechos resultantes de la aplicación de la Resolución MEP 369/07” que deben ser restituidos con los intereses previstos en el artículo 811 del Código Aduanero.

    Fecha de firma: 21/12/2023

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

  3. El fiscal general dictaminó que la cuestión debe ser resuelta a luz de la doctrina establecida por la Corte Suprema en el precedente “

    Camaronera Patagónica” (Fallos: 337:338).

  4. Esta sala examinó, la validez de decretos y resoluciones ministeriales que establecieron tributos, similares a la resolución que aquí es impugnada, a la luz de las consideraciones expuestas por el Máximo Tribunal en el precedente “Camaronera Patagónica” (Fallos: 337:388),

    (causas “Sancor Cooperativas Unidas Ltdas c/ EN- M J Y DDHH s/ proceso de conocimiento”, “Newsan S.A. c/ DGA s/ Recurso Directo de Organismo Externo”, “Transportadora de Gas del Sur SA (TF 39070-A) c/ DGA s/

    Recurso Directo de Organismo Externo” y “Transportadora de Gas del Sur SA –TF 38422-a c/ DGA s/recurso directo de organismo externo”,

    pronunciamientos del 30 de octubre de 2018, del 2 de febrero de 2023, del 16 de marzo y del 4 de abril de 2023).

  5. En esas causas la sala expuso y aplicó los lineamientos establecidos por la Corte Suprema en el precedente recordado:

    i. “Nuestra Ley Fundamental prescribe, de manera reiterada y como regla primordial, tanto en el art. 4º como en los arts. 17 y 52, que solo el Congreso impone las contribuciones referidas en el primero de ellos.

    Asimismo, este Tribunal ha expresado categóricamente que ‘los principios y preceptos constitucionales prohíben a otro Poder que el Legislativo el establecimiento de impuestos, contribuciones y tasas’ (Fallos: 155:290; 248

    :482; 303:245; 312:912, entre otros) y, en forma concordante, ha afirmado en reiteradas oportunidades que ninguna carga tributaria puede ser exigible sin la preexistencia de una disposición legal encuadrada dentro de los preceptos y recaudos constitucionales, esto es, válidamente creada por el único poder del Estado investido de tales atribuciones (arg. Fallos: 316:2329;

    318: 1154; 319:3400; 321: 366 y 263; 323:240, entre muchos otros)”.

    Fecha de firma: 21/12/2023

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I

    30436/2023 BUNGE ARGENTINA SA (TF 37994-A) c/ DGA s RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO

    ii. “Esta consolidada doctrina fue sostenida, sin grietas, aún en casos donde se cuestionó el establecimiento de un tributo, o su modificación o ampliación, mediante un decreto de necesidad y urgencia al afirmarse que la materia tributaria supone una limitación constitucional infranqueable para el Poder Ejecutivo, un valladar que no cede ni aún mediante decretos de la naturaleza señalada (Fallos: 318: 1154; 319: 3400 y 323: 3770, entre otros)”.

    ii...

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