Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 8 de Septiembre de 2016, expediente CNT 049981/2010/CA001

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 91401 CAUSA NRO.

49.981/2010 AUTOS: “B.S.I. C/LUDAJO SA Y OTRO S/DESPIDO”

JUZGADO NRO. 3 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 8 días del mes de SEPTIEMBRE de 2.016, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.M.P. de I. dijo:

  1. La sentencia de fs.542/558 ha sido recurrida por la parte actora a fs.569/571, por la demandada Ludajo SA a fs.566/575 y por el codemandado Sr. M. a fs.576/577.

  2. La actora se queja por el rechazo de su reclamo de pago de horas extraordinarias que insiste habría trabajado. Solicita se haga lugar a la indemnización por clientela, la incidencia de las diferencias de salarios sobre la liquidación de las vacaciones correspondientes a los años 2008 y 2009, y la restitución de gastos de movilidad. Cuestiona que se desestimara su pretensión de responsabilizar en forma solidaria a la codemandada Arcor SAIC, en los términos del art.30 de la LCT. Refiere que se habría omitido el tratamiento del planteo de inconstitucionalidad de la ley 24.432.

    La empleadora se agravia por la valoración de la pericia contable y de las declaraciones testimoniales en cuanto se admitió la fecha de ingreso y remuneraciones no registradas. Argumenta en torno de la composición del salario –en especial la percepción de comisiones cuando no se superaba el mínimo garantizado- y la determinación de la mejor remuneración. Sostiene que no se habría cumplido con la remisión de copia de la intimación de regularización a la AFIP, en punto a las sanciones de la ley 24.013; que acompañó el certificado de trabajo al contestar demanda y que no se habrían demostrado las injurias invocadas para disolver el vínculo.

    El Sr. M. se queja por la condena en los términos de la ley societaria y adhiere al memorial de Ludajo SA.

  3. Llega firme a esta instancia que la Sra. B. se desempeñó

    en calidad de viajante de comercio –calidad reconocida por la demandada desde la emisión de los recibos de haberes que contienen esta categorización-, discutiéndose la fecha de comienzo de la vinculación, tema por cuyo análisis comenzaré.

    La demandada insiste en que ello ocurrió el 1º de abril de 2007 mientras que la actora ubicó el inicio de la relación el 8 de noviembre de 2006, lo que fuera admitido por el Sr. Juez que me precede. Cuestiona la valoración Fecha de firma: 08/09/2016 Firmado por: GLORIA PASTEN DE ISHIHARA, JUEZA DE CAMARA Firmado por: G.G., JUEZA DE CAMARA #19832128#161607798#20160908123840452 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación de la declaración del testigo Destefanis (fs.327/329), quien expresó que la actora comenzó a trabajar en noviembre o diciembre de 2006 antes de empezar la venta de helados, el testigo era el jefe de distribución y logística. La recurrente cuestiona sus dichos porque el testigo declaró haber sido pareja de la actora, y al mismo tiempo sostuvo haber sido amigo del dueño de Ludajo SA.

    Ambas condiciones fueron resaltadas en la impugnación de fs.366/367.

    M. (fs.362, mecánico que atendía el vehículo de la actora) sólo refiere que comenzó a recibir el automotor en junio de 2007, mas ello carece a mi entender de la trascendencia que pretende la recurrente, puesto que su manifestación sobre el mantenimiento del vehículo no se proyecta sobre el comienzo de la prestación de tareas con anterioridad. El testigo Abdala (fs.352/353) declaró a propuesta de la demandada, ingresó en octubre de 2006 (ver también contable a fs.461vta.) y manifestó que la actora lo hizo 8 o 10 meses después que el testigo, lo que ubicaría el comienzo del contrato entre mayo y julio del año siguiente, circunstancia que tampoco se condice con la postura de la demandada. V. (fs.408/409) es empleada administrativa y dijo conocer el ingreso de la actora en abril de 2007 porque es la encargada de pasar las altas de empleados al estudio contable. Estos fueron los testimonios ofrecidos por cada parte.

    La pericia contable en este punto advirtió a fs.460vta./461 la inconsistencia que revelan los registros laborales de la demandada, puesto que mientras que en el libro del art.52 de la LCT figura como fecha de ingreso el 1/4/2007, en el libro de viajantes de comercio aparece registrada la actora desde septiembre de 2008.

    En cuanto a la elección y valoración de las pruebas, estimo necesario señalar que se trata de una facultad exclusiva de quienes juzgan que en virtud de lo prescripto en el art.386 del CPCCN, pueden considerar las que estimen relevantes y conducentes para la mejor solución del litigio.

    En el terreno de la apreciación de la prueba, en especial la testimonial, el art.386 del CPCCN exige que se realice el análisis de acuerdo con los principios de la sana critica, siéndole totalmente lícito valorar si los testimonios le parecen objetivamente verídicos no sólo por la congruencia de sus dichos, sino además por la conformidad de los mismos con el resto de las pruebas colectadas. En el caso que nos convoca, no dejo de ponderar las observaciones que realiza la demandada respecto de la vinculación que mantuvo el testigo Destefanis con la actora y que dijo también haber tenido con el dueño de la firma demandada, pero estimo que esta circunstancia no invalida su testimonio y que debe ser evaluada conjuntamente con el resultado de la pericia contable, puesto que las irregularidades que observó el perito en su dictamen con respecto a la fecha de ingreso deben ser valoradas conforme a lo normado por los arts.53 y 54 de la LCT. Al mismo tiempo, la demandada no ofreció elementos idóneos en apoyo de su postura, puesto que la razón de los dichos de la testigo V. se compadece con alta de la actora ante el organismo Fecha de firma: 08/09/2016 Firmado por: GLORIA PASTEN DE ISHIHARA, JUEZA DE CAMARA Firmado por: G.G., JUEZA DE CAMARA #19832128#161607798#20160908123840452 Año del B. de...

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