Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 13 de Julio de 2018, expediente CSS 074023/2013/CA001

Fecha de Resolución13 de Julio de 2018
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE NRO: 74023/2013 AUTOS: “B.E.N. c/ ANSES s/PENSIONES”

Buenos Aires, EL DR. R.M.M. DIJO:

I -Contra la sentencia del titular de Juzgado de la Seguridad Social Nro. 6, que resolvió: hacer lugar a la demanda iniciada por la Sra. E.N.B., tendiente a obtener el beneficio de pensión directa a causa del fallecimiento de su cónyuge -acorde con lo previsto en los arts. 17 inc. d) y 27 de la ley 24241-; revocó la Resolución Nro. 51876 de la CARS -

ANSeS; impuso las costas del proceso por el orden causado (art. 21 ley 24463) y reguló los honorarios del letrado interviniente, apeló la demandada -ANSeS-.

II -Se agravia, porque el J. a quo hizo lugar a la demanda por entender que se cumplían los requisitos que exige la ley 24241 (art. 95) y el decreto reglamentario 460/99 para acceder al beneficio.

III -Es significativo señalar que la interesada solicita el beneficio de pensión directa, a causa del fallecimiento de su esposo Sr. O.R.S., acreditando que el «causante» contribuyó solidariamente al sistema previsional durante catorce (14) años y dos (2)

meses como trabajador dependiente y autónomo (ver fs. 13 del E.. administrativo) más períodos denunciados por la actora los que además fueron incluidos en el régimen de regularización de deuda cfr. art. 17 de ley 24476), pero el órgano previsional rechazó tal petición, porque no se comprobó que el de cujus fuera aportante regular, ni irregular con derecho conforme a lo establecido en el art. 95 de la ley 24241 y el Dec. Reglamentario 460/99.

IV -Al respecto recuerdo que “la interpretación y aplicación de las leyes previsionales debe hacerse de modo tal que no conduzca a negar los fines superiores que USO OFICIAL persiguen dado que, por el carácter alimentario y protector de los riesgos de subsistencia y ancianidad que poseen dichos beneficios sólo procede desconocerlos con extrema cautela” (“J.P.G. c/ INPS- Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades afines”, Fallos:

321: 3198); y que además “la Seguridad Social, tiene como cometido propio la cobertura integral de las consecuencias negativas producidas por las contingencias sociales, y el apego excesivo al texto de las normas, sin apreciar las circunstancias particulares de cada caso, no se aviene con la cautela con que los jueces deben juzgar las peticiones vinculadas con la materia previsional” (“M., M.Á. c/ Máxima AFJP s/ jubilación por invalidez”, Fallos: 323; 2235).

V –En lo que hace al requisito de afiliación, la Corte Suprema in re:

Pinto, Á.A. c/ ANSeS s/ pensiones

ha dicho que: “en el particular caso de autos, el de cujus, no se hallaba desempeñando actividad laboral alguna [.....], razón por la cual los servicios computados no están comprendidos dentro de los últimos 60 meses previos al deceso, tal como lo exige el art. 1, inc. 3, del decreto 460/99, no obstante lo cual [.....], no cabe imputar falta de solidaridad social sin incurrir en una ligera apreciación de los antecedentes de autos” (Fallos: 329:576), por lo que resulta que la ausencia de afiliación al momento del fallecimiento no es un impedimento insoslayable para acceder al beneficio, máxime cuando se constatan años de servicios con aportes, pues tales circunstancias hacen presumir que el «de cujus» no cumplimentó tal exigencia, porque el óbito lo sorprendió antes de que pudiera él alcanzar a cumplimentarlos.

VI –En cuanto al reconocimiento de las contribuciones efectuado por el cónyuge supérstite con posterioridad al fallecimiento del causante -conforme al Régimen de Regularización de Deudas-, entiendo que el órgano previsional desestima la pretensión de la actora al apreciar las circunstancias del caso desde una perspectiva presidida por un excesivo rigor formal, pues un análisis teleológico del art. 8 de la ley 24.476 sustituido por el Decreto 1454/2005 infiere que el espíritu de la norma ha sido facilitar la inclusión de los trabajadores autónomos como aportantes regulares del Sistema Integral de Jubilaciones y Pensiones (SIJ y P); por ello, considero que la posibilidad de acceder a las prerrogativas previstas en la ley citada no requiere el requisito de afiliación previa como condición para su viabilidad, sino que el causante haya fallecido dentro de la vigencia de la ley 24.241, situación...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR