Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 20 de Septiembre de 2021, expediente CNT 017060/2014/CA002

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X

SENT. INT. 1-2 EXPTE. Nº 17060/2014 / CA2 (42134)

JUZGADO Nº: 48 SALA X

AUTOS: "BRANDAN JOSE EDUARDO C/ ASEGURADORA DE RIESGOS DEL

TRABAJO INTERACCION S.A. S/ ACCIDENTE - LEY ESPECIAL”

Buenos Aires,

VISTO:

El recurso interpuesto por Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. en representación de la Superintendencia de Seguros de la Nación, administradora legal del Fondo de Reserva de la LRT contra la resolución del 11 de marzo de 2020 el cual fue replicado por la contraria . Todas las presentaciones se encuentran incorporadas digitalmente al sistema de gestión lex 100.

Y CONSIDERANDO:

  1. Critica la recurrente la resolución adoptada en grado en tanto determina que su responsabilidad en su calidad de administradora del Fondo de Reserva alcanza al capital, a los intereses así como también las costas. Aduce que debió haberse aplicado al proceso el Decreto 1022/2017 el cual derogó la doctrina del plenario “Borgia”

    En relación con la pretendida viabilidad del decreto 1022/17 que establece que el Fondo de Reserva no responderá por las costas y gastos causídicos que pudieran devengarse en el proceso, resalto que su aplicación o no sólo puede analizarse para Fecha de firma: 20/09/2021

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    siniestros acaecidos tras su sanción (conf. art. 7, C.C.C.N.). No es el caso de autos ya que el accidente por el cual se accionó acaeció el 10 de agosto de 2012.

    Por consiguiente, toda vez que, los hechos que generan la responsabilidad del Fondo de Reserva y motivaran su intervención en la causa son anteriores a su vigencia las disposiciones del decreto no resultan aplicables al sub lite (arg. art. 7º del CCy CN, antes art.

    3 del Código Civil y doct. Fallos 339:781, etc)

    Reiteradamente esta sala ha decidido que el mencionado decreto Nº 1.022/17

    (B.O.: 12/12/2017) –que sustituyó el art. 22 del decreto Nº 334/96- no tiene alcance retroactivo y, por ello, sólo resulta de aplicación a siniestros acaecidos con posterioridad a su dictado (ver lo resuelto por esta S. el 14/12/2020 en “Sierra L. Maria c/ ART

    Interacción S.A s/ accidente-ley especial” el 22/2/2021 en “La Fauci Antonio Hugo C/

    Aseguradora de Riesgos del Trabajo Interacción S.A. y otro s/ accidente - ley especial”

    entre muchos otros)

    Sentado ello, para el caso se encuentra...

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