Sentencia de CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL, 5 de Mayo de 2023, expediente FPA 002334/2021/CA001

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 2334/2021/CA1

En la ciudad de Paraná, capital de la Provincia de Entre Ríos, a los cinco días del mes de mayo del año dos mil veintitrés, constituido el Tribunal con la Sra. Presidente,

Dra. B.E.A. y Jueces de Cámara, Dra.

C.G.G. y Dr. M.J.B., a fin de tratar el expediente caratulado: “BOUCHET, MARIO DANIEL

CONTRA ANSES SOBRE REAJUSTES VARIOS”, Expte. N° FPA

2334/2021/CA1, proveniente del Juzgado Federal N° 2 de Concepción del Uruguay, en virtud del recurso de apelación deducido contra la resolución de primera instancia, se someten a estudio las siguientes cuestiones:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es justa la sentencia apelada?

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A LA PRIMERA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS, LA SRA.

JUEZ DE CÁMARA, DRA. B.E.A., DIJO:

I- Que llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada el 30/06/2022, contra la sentencia del 24/06/2022.

El recurso se concede el día 05/07/2022, expresa agravios ANSES el 30/11/2022, contesta la parte actora el 28/12/2022 y quedan los presentes en estado de resolver el 17/02/2023.

II-

  1. Que, agravia a la demandada la aplicación de los precedentes “M., “Elliff” y del ISBIC como índice de reajuste y solicita la utilización del RIPTE, según lo disponen el decreto 807/16, la ley 27.260 y la resolución de ANSES 56/2018.

    Fecha de firma: 05/05/2023

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.B.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Asimismo, cuestiona que se haya dejado a resguardo el derecho del actor a replantear la cuestión atinente al recalculo de la PBU, conforme el fallo “Q., toda vez que en el caso de autos se prescindió del ampo/mopre para el cálculo de la PBU, habida cuenta de que la ley que rige el beneficio es la ley 24.241 con las modificaciones, en lo que aquí interesa, de la ley 26.417.

    Finalmente, manifiesta que le causa agravio que se haya declarado la inconstitucionalidad de los decretos 163/2020, 495/2020 y 542/2020. Mantiene la reserva del caso federal.

  2. Que, la parte actora contesta agravios, rebate los argumentos de su contraria, y solicita se rechace el recurso de apelación de su contraria y se confirme la sentencia dictada.

    III- Que el actor, titular de un beneficio previsional otorgado conforme el régimen instituido por la ley 24.241, interpone demanda ordinaria contra la Administración Nacional de la Seguridad Social por reajuste y movilidad de sus haberes.

    La Sra. Juez a-quo, en lo que aquí interesa, hizo lugar a la demanda interpuesta y ordenó a la ANSES el recálculo del haber previsional del accionante, en relación a los aportes autónomos (no así, los realizados acogiéndose a moratoria), considerando la PC liquidada a partir de la actualización administrativa que se obtenga en función del valor vigente de la categoría y aportada al momento de la solicitud conforme el fallo “MAKLER”; respecto de los aportes efectuados en relación de dependencia, el haber inicial deberá ser recalculado exclusivamente en los rubros Fecha de firma: 05/05/2023

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.B.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 2334/2021/CA1

    PAP y PC en relación a las remuneraciones devengadas hasta la fecha del cese, debiéndose ajustar el mismo en base al índice de los Salarios Básicos de la Industria y Construcción -personal no calificado- (ISBIC), según los parámetros fijados por el precedente “Elliff” del Máximo Tribunal.

    Dejó a resguardo el derecho a replantear el reajuste de la PBU de acuerdo con el fallo “Quiroga”, sentó las pautas de movilidad y declaró la inconstitucionalidad de los Decs. 163, 495 y 542 del 2020. Dispuso que las sumas adeudadas devengarán intereses conforme la tasa pasiva.

    Impuso las costas por su orden, difirió la regulación de honorarios y tuvo presente la reserva del caso federal.

    Contra dicha decisión se alza la parte apelante.

    IV- Que se impone recordar que es doctrina de nuestro Máximo Tribunal que, aun cuando el mismo sólo decide en los casos concretos que le son sometidos, y no resultando sus fallos obligatorios para otros análogos, es deber de los jueces inferiores conformar sus decisiones a aquél.

    Así se ha dicho que “…carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se apartan de tales precedentes sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por la Corte, en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia…”

    (Fallos 307:1094).

    V-

  3. Que, corresponde rechazar el referido a la aplicación al presente caso del precedente de la CSJN

    Makler, Simón c/ ANSES s/ inconstitucionalidad ley 24463

    (sentencia del 20/05/2003).

    Fecha de firma: 05/05/2023

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.B.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Si bien dicho fallo refiere a un beneficio otorgado bajo el régimen de la ley 18.038, la doctrina allí sentada resulta aplicable a los beneficios otorgados bajo el régimen de la ley 24.241, atento la similitud existente entre ambos regímenes en cuanto al modo de determinación del haber inicial, por lo que debe ser mantenida su aplicación en autos, conforme el criterio sustentado por esta Alzada, en su anterior integración, en la causa “CORONEL, JOSE MANUEL C/ ANSES S/ ORDINARIO”, Expte. N° FPA

    22001056/2010, sentencia de fecha 16/08/2018.

  4. Que, en relación al cuestionamiento por la utilización del ISBIC como pauta de actualización para los jubilados bajo el régimen de la ley 24.241, en tanto ello surge de la doctrina sentada por la Corte Suprema en los autos: “E.A. c/ Anses” (“Fallos” 332:1914),

    corresponde rechazar el planteo.

  5. En cuanto a la petición de la accionada en torno a la sustitución del ISBIC por el RIPTE, en base a la Ley 27.260, cabe destacar que no consta en autos, ni fue alegado por ninguna de las partes, que el actor haya adherido al referido Programa de Reparación Histórica, ni suscripto el acuerdo transaccional conforme lo reglamenta la citada ley, por lo que deviene a todas luces improcedente aplicar el mecanismo de actualización previsto en el art. 5º de dicha ley –RIPTE-.

  6. Que, la ANSES argumenta acerca de la vigencia del Decreto 807/2016 reglamentario de la ley 24.241 y expresa que dicho decreto determina la aplicación del índice combinado de la siguiente manera: a) Hasta el 31 de marzo de 1995 las variaciones del Índice Nivel General de las Fecha de firma: 05/05/2023

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.B.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 2334/2021/CA1

    Remuneraciones (INGR); b) Entre el 1º de abril de 1995 y el 30 de junio de 2008 las variaciones de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) y;

  7. A partir de esta última fecha, las variaciones resultantes de las movilidades establecidas por la Ley 26417 (Cfr. art. 2 Decreto 807/2016); para el cálculo de las prestaciones previsionales que se otorguen con alta mensual agosto/2016 (cfr. art. 5).

    También solicita la aplicación de la Resolución ANSES

    Nº 56/2018, que estableció el mismo índice de actualización para las prestaciones con altas anteriores al 1º de agosto de 2016.

    Que, al analizar las constancias documentales de autos surge que la fecha inicial de pago del beneficio del actor tiene fecha 07/02/2018 (cfr. documental digitalizada).

    En consecuencia, deben efectuarse ciertas consideraciones al respecto, toda vez que no resultaría aplicable al caso la Res. 56/2018; y sí, en cambio, el índice dispuesto por el Decreto 807/2016.

    En efecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación,

    en oportunidad de expedirse en los autos: “B., L.O. c/ ANSeS s/ reajustes Varios”, Expte. Nº CSS

    42272/2012 y, en razón de que el accionante había adquirido su beneficio antes del mes de agosto de 2016, determinó en el Considerando 5º que las pautas de ajuste regladas por el Decreto 807/2016 no resultaban aplicables.

    Sin embargo, sí se expidió el Máximo Tribunal respecto de la Resolución ANSES Nº 56/2018, declarando su inconstitucionalidad, en virtud de que dicha norma -tal Fecha de firma: 05/05/2023

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.B.S., SECRETARIA DE CAMARA

    como el Decreto 807/2016- determina cuestiones relativas a la actualización de haberes previsionales, lo que excede las facultades reglamentarias de la Administración.

    Asimismo, estableció la Corte que el ajuste de las prestaciones jubilatorias, y sus equivalentes, se constituye como una atribución exclusiva del Poder Legislativo de la Nación.

    Para así resolver, dispuso que “es el Congreso Nacional en su carácter de órgano representativo de la voluntad popular el que deberá establecer, conforme a las facultades conferidas por la Constitución Nacional, el índice para la actualización de los salarios computables para el cálculo del haber inicial en el período en juego,

    toda vez que se trata de un componente decisivo para asegurar la vigencia de los derechos consagrados en el art.

    14 bis de la Ley Fundamental. Reasumida la facultad por el Congreso, será en el marco de...

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