Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 28 de Febrero de 2020, expediente CSS 054008/2014/CA001

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2020
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO: 54008/2014

AUTOS: “B.A.C. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Buenos Aires,

EL DR. N.A.F. DIJO:

I.

De las constancias de autos surge que la Sra. Juez a cargo del Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social nro. 8 hizo lugar parcialmente a la pretensión, por lo que ordenó recalcular el haber inicial de la prestación acordada al amparo de la ley 24.241 (PBU/PC/PAP en atención a los servicios dependientes acreditados con F.A.D. al 04.11.2013)

por ISBIC hasta el 28.02.09 y a partir del 1.03.09 hasta la fecha inicial de pago la pauta de actualización de la ley 26.417 y su reglamentación.

Contra así lo resuelto se dirige el recurso de apelación de la parte demandada que fue concedido libremente y sustentado a fs. 84/90.

En su presentación la accionada lo hace: 1) del inadecuado indice salarial en relación al ISBIC dispuesto para actualizar las remuneraciones y solicita la “aplicación índices establecidos en la Resolución Anses 56/2018, Ley 27.260, Decreto 807/2016” (sic) que USO OFICIAL

contempla el RIPTE entre el 1.4.95 y el 30.6.08; 2) de lo resuelto acerca de la PBU; y 3) de lo decidido en torno a los arts. 24, 25 y 26 de la ley 24.241 y 9 de la ley 24.463.

Por otra parte, mediante escrito de fs. 91/92 del 03.6.19 la parte actora planteó como hecho nuevo la inconstitucionalidad de la ley 27.426 solicitando “se aplique al mes de Marzo de 2018 el metodo dispuesto por la ley 26.417” (sic).

Corresponde a la S. pronunciarse al respecto en la medida que resulta conducente para dilucidar la controversia de autos, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 265, 266, 271 y 277 del CPCCN.

II.

En aras a alinear la decisión sobre revisión del haber inicial de la prestación y su movilidad posterior con el criterio pretorianamente establecido por el Superior, este Tribunal viene haciendo remisión a las pautas establecidas por la C.S.J.N. en los precedentes “Elliff,

A.J. c/Anses s/reajustes varios” (11.8.09) y “B., A.V. (8.8.06 y 26.11.07). (Ver,

en cuanto resulta pertinente, sentencias definitivas 130.259 del 5.5.10,131.523 del 10.8.10, 132394

del 15.9.11, 137.428 del 12.8.11, 137.428 del 12.8.11, in re 56446/07 “M., J.C.c.

s/reajustes varios”,95365/09 “Taboada E.A. c/ANSeS s/reajustes varios”, 86029/09 “T.E.G. c/ANSeS s/reajustes varios” y 39165/08 “M.S.A.R.c.

s/reajustes varios”, entre otras, respectivamente).

De acuerdo a ese lineamiento, las remuneraciones base de cálculo de las prestaciones habrán de ajustarse por aplicación del ISBIC hasta la fecha de adquisición del derecho (cfr. “E., sin perjuicio de la aplicación del índice dispuesto por la ley 26417 y la Res. S.S.S.

6/09 para las remuneraciones posteriores al 1.3.09 en el caso de prestaciones cuyos titularies hubieran cesado a partir del 28.2.09 en adelante.

Ese estándar, que esta S. ha seguido en forma invariable (ver, entre otras, sentencias definitivas del 18.08.2017 y 22.11.2018 recaídas en autos 106706/09 “G.A.A. c/ANSeS s/reajustes varios” y 30272/2016 “R.J.C.c. s/reajustes varios”),

ha sido ratificado por el Tribunal Cimero el 18.12.2018 en la causa css 42272/2012 CS1 – CA1

B., L.O. cANSeS s/reajustes varios

.

Para la movilidad posterior habrá de estarse: a) del 1.1.02 al 31.12.06,

las variaciones anuales del Indice de S.rios, Nivel General, elaborado por el I.N.D.E.C. (cfr.

B.

); b) del 1.1.07 al 28.2.09 a los aumentos de alcance general otorgados por la ley 26198 y decretos del P.E.; y c) desde el 1.3.09 en adelante a los incrementos dispuestos por la ley de movilidad 26.417 y sus modificatorias.

Habida cuenta que el derecho a la prestación de que se trata fue adquirido el 04.11.13, va de suyo que resulta inaplicable en la especie la doctrina sentada por el Superior Tribunal a propósito de la movilidad de las jubilaciones y pensiones para el período que va del 1.1.02 al 31.12.06 (cuando aquella aún no había sido acordada), in re “B.A.V.” en los fallos del 8.8.06 y 26.11.07, correspondiendo a tal fin el empleo de las disposiciones de la ley 26417, como se dispuso en la instancia de grado.

Con el fundamento y alcances indicados cabe desestimar los cuestionamientos de la demandada.

Fecha de firma: 28/02/2020

Alta en sistema: 05/03/2020

Firmado por: N.A.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.M.M., JUEZ DE CAMARA -Subrogante-

Firmado(ante mi) por: E.A.N., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación III.

Sin perjuicio de la opinión expuesta, entre otras, en sentencias nros.

130084 del 28.4.10 y 133139 del 10.11.10 recaídas en autos 44353/07 “B., R.A. c/ANSeS s/reajustes varios” y 31787/08 “D.E.E. c/ANSeS s/reajustes varios”, en atención a las particularidades del caso y lo dispuesto por la C.S.J.N. el 11.11.14 in re “QUIROGA CARLOS

ALBERTO C/ANSES s/reajustes varios”, habré de confirmar lo decidido en cuanto se difiere el tratamiento del recálculo del haber inicial de la PBU para la etapa de ejecución.

IV.

Hasta tanto no se practique la liquidación correspondiente que permita determinar el haber mensual reajustado que debió ser abonado por la demandada por cada uno de los meses adeudados, no existe evidencia alguna que permita sostener que los arts. 26 de la ley 24.241 y 9 de la ley 24.463 son aplicables al caso y, menos aún, el perjuicio que ello pueda significar para quien demanda, por lo que corresponde –a esta altura del proceso- diferir su tratamiento para la etapa de ejecución (cfr. C.S.J.N. in re G.2275.XL, “G.F.c. s/reajustes varios”, sentencia del 7.3.06, publ. en Revista Jubilaciones y Pensiones pág. 436).

V.

Si bien resulta manifiestamente improcedente admitir la introducción del planteo de inconstitucionalidad de la ley 27426 como un “hecho nuevo”, toda vez que la regulación normativa no es equiparable a un hecho, lo cierto es que su sanción y entrada en vigencia configura una “circunstancia sobreviniente” que este Tribunal –lejos de soslayar- debe atender a fin de arribar a una decisión adecuada a la realidad existente al momento de su pronunciamiento (Fallos 315:123)

sobre una materia de indudable carácter alimentario, evitando el dispendio a que obligaría la promoción de una nueva demanda, máxime teniendo en cuenta que con el traslado conferido se ha garantizado el pleno ejercicio del derecho de ambas partes (Fallos 315:123; sentencias de la C.S.J.N.

del 18.12.18 in re “B., L.O.C.S. varios” y de S. I del 8.3.19 en autos 53858/14 en autos “L.R.c. s/reajustes varios”).

Admitida la habilitación de la Cámara para conocer de la tacha alegada he de señalar que la cuestión suscitada en el sub examine en torno al planteo de inconstitucionalidad de la ley 27426 guarda sustancial analogía con la del expte. 138932/17

F.P.M.A. C/ANSES S/AMPAROS Y SUMARISIMOS

, resuelto por este Tribunal por sentencia del 5.06.2018 (disponible en “Consulta de Expedientes” del PJN en el sitio:

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR