Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2, 29 de Septiembre de 2022, expediente FRE 014465/2018/CA002

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

14465/2018

BORTHIRY, L.P. c/ ESTADO NACIONAL MINISTERIO DE

JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS SERVICIO PENITENCIARIO

FEDERAL s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-VARIOS

RESISTENCIA, 29 de septiembre de 2022. -LR

VISTOS:

Estos autos caratulados: “BORTHIRY, L.P. c/ ESTADO

NACIONAL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS SERVICIO

PENITENCIARIO FEDERAL s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-VARIOS” Expte.

N° FRE 14465/2018, provenientes del Juzgado Federal N° 2 de Formosa y;

CONSIDERANDO:

La Dra. M.D.D. dijo:

1) La Sra. Jueza de la anterior instancia, en fecha 22/03/2022 (fs. 122/131),

rechazó en todas sus partes la demanda promovida por la actora contra el Servicio Penitenciario Federal por las razones expuestas en los considerandos. Impuso costas a la perdidosa y reguló

honorarios.-

Contra tal pronunciamiento la accionante interpuso recurso de apelación en fecha 24/03/2022 (fs. 132), el que fue concedido libremente y con efecto suspensivo en fecha 28/03/2022 (fs. 133).-

2) Radicada la causa ante esta Cámara, la recurrente expresa agravios en fecha 31/03/2022 (fs. 135/142) corrido el pertinente traslado, fue contestado por el organismo demandado -SPF- en fecha 06/04/2022 (fs. 144/149).-

La recurrente se agravia en los siguientes términos:

  1. Afirma que hay una privación patrimonial de naturaleza expropiatoria y que se desconocen derechos adquiridos por el solo hecho de ser agente penitenciario, los que se han consolidado por jurisprudencia incontrastable y sentencias consentidas y en ejecución al momento del cambio de estructura salarial. Dice que la pretensión de su parte -en punto al Decreto 2807/93- no se funda solamente en una decisión judicial al respecto, sino en un precedente de CSJN que establece el derecho a su percepción en base al texto de una ley plenamente vigente (fallo “R.” que cita). Considera que la instancia judicial ha pasado por alto dos circunstancias cuyo juego valida la pretensión de autos, cuales son, en primer lugar, la plena vigencia del art. 95 de la Ley 20.416 y segundo, la actual vigencia e inclusión en la remuneración del personal de la Policía Federal del Decreto 2744/93 (ilustra con el Anexo de último aumento salarial de la PFA). Concluye en que, al igual que el personal de la PFA, los agentes en actividad o retirados del SPF deberían tener incorporado en sus haberes los Fecha de firma: 29/09/2022

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA

    suplementos de que se trata, no debido a un fallo judicial sino a la plena vigencia de una legislación que es validada por precedentes de la CSJN y un sinnúmero de sentencias alineadas en idéntico sentido;

  2. Señala que no existe congruencia entre la sentencia de autos y otros fallos del mismo tribunal respecto del beneficio de “Racionamiento - Gastos de Prestación de Servicio”. Que el nuevo régimen del Decreto 243/15 alcanza a la actora en su situación de “actividad”. No obstante, no se puede obviar que los beneficios “Racionamiento” era percibido por la misma con anterioridad a la vigencia del decreto mencionado y por su percepción ha efectuado los aportes de ley.

  3. Sostiene que la compensación “gastos de prestación de servicio”

    (art. 5º del Decreto 243/15), es una asignación de carácter “no remunerativo” y “no bonificable”,

    cuya percepción se encuentra condicionada a la prestación del servicio, mientras que el suplemento “racionamiento” (cuyo goce reglamentaba el Decreto 379/89) preveía el derecho de incluir su percepción dentro del haber de retiro, previa cancelación de los aportes previsionales correspondientes. Agrega que los suplementos propios de la labor penitenciaria por tener raigambre en la Ley Orgánica del SPF son “racionamiento” y “casa habitación”, especialmente el primero que alcanza a la casi totalidad del personal penitenciario.

  4. En síntesis -dice- todo lo requerido en la demanda y en los agravios vertidos se refiere a la nueva estructura salarial impuesta desde el año 2019, y se resume en el incumplimiento liso y llano del art. 95 de la Ley 20.416, inobservancia que deviene en que la remuneración del agente penitenciario sea mucho menor que la de sus pares de la PFA.

    La sentencia la agravia porque no atiende al problema de la merma salarial y la distinta modalidad de liquidación de diversos beneficios, pero también, porque la magistrada de la anterior instancia no tiene en cuenta que la legislación de fondo no puede ser suprimida por ley posterior sin agraviar su derecho de propiedad;

  5. Así, en atención a lo dispuesto por el art. 163 inc. 6º, aplicable por remisión del art. 164 del CPCCN, y apelando a los poderes del tribunal delimitados por el art.

    277, específicamente última parte, expresa agravios respecto de la novísima vulneración de derechos constitucionales a su parte;

    f.A. que con el Decreto 586/19 se altera ilegítimamente el pago,

    la cuantía y/o el carácter del “suplemento por antigüedad de servicio” (SAS), el “suplemento por permanencia o tiempo mínimo cumplido en el grado”, y la “bonificación por título universitario”. En este sentido y para ser más específico: 1º) se modifica la base porcentual del cálculo del “suplemento por años de servicio” (SAS), disminuyéndola un 75%, de ser calculado en un 2% de los ítems bonificables (haber mensual + suplementos con ese carácter), hoy su base de cálculo se ve drásticamente reducida al 0,5% del haber mensual. Vale agregar -dice- que el SAS de la PFA sigue siendo del 2%; y 2º) establece excepciones reglamentarias de carácter inconstitucional tal lo establecido por el inc. “c” del art. 1º del Decreto 586/19, donde se Fecha de firma: 29/09/2022

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    desconoce el derecho adquirido del personal que pasó a situación de retiro con antelación a la sanción del citado cuerpo legal al establecer que no corresponde reconocer al personal retirado un derecho con mayor alcance que el que se le otorga al personal en actividad.-

    Finaliza con petitorio de estilo.-

    3) Ingresando al examen de los agravios precedentemente sintetizados, en cuanto a la alegada “privación patrimonial de naturaleza expropiatoria, frente a derechos económicos adquiridos y consolidados”, cabe señalar en primer lugar que no resulta discutible la facultad propia y excluyente del Poder Ejecutivo Nacional de establecer la política salarial de sus empleados. En el caso, la Ley Orgánica del Servicio Penitenciario Federal N° 20.416

    (modificatoria de la originaria Ley 17.236) establece que dicha Fuerza depende del PEN por intermedio del Ministerio de Justicia (art. 4). Por lo demás, y -en lo que aquí interesa- el “Régimen de Retribuciones” (Capítulo XIV L.O.), ha sido implementado mediante distintas resoluciones y decretos emanados del Ejecutivo, por los cuales se fija el haber mensual, como así también las distintas bonificaciones y suplementos del personal del referido organismo,

    como son los considerados en autos, previamente previstos en la ley de presupuesto (art. 95

    L.O.).-

    Es decir, el Poder Ejecutivo está facultado para dictar la normativa que considere conveniente a dichos fines, con el límite que tal legislación sea razonable, y no desconozca las garantías o las restricciones que impone la Constitución. En este sentido, el Alto Tribunal ha reconocido que el control judicial de los actos denominados tradicionalmente discrecionales o de pura administración encuentra su ámbito de actuación, por un lado, en los elementos reglados de la decisión -entre los que cabe encuadrar, esencialmente, a la competencia, a la forma, a la causa y a la finalidad del acto (Fallos 315:1361)- y por otro, en el examen de su razonabilidad.-

    Así, la aplicación del régimen vigente resulta insoslayable para el Estado Nacional porque goza de presunción de legitimidad no destruida por la accionante. La nueva estructura retributiva (fijada por el PEN en el marco de sus facultades privativas) implicó la modificación de los salarios percibidos por el personal en todos los grados jerárquicos por lo que, a partir de la entrada en vigencia del Decreto 243/15, el Estado ha quedado autovinculado al mismo, siendo inadmisible sea interpretada como condición de ultractividad.-

    Es de señalar que los derechos individuales protegidos por la Constitución Nacional, no son absolutos, y la determinación del monto que debe alcanzar el salario, se encuentra comprendida -como se dijo- en el ejercicio de facultades conferidas al Poder Ejecutivo para determinar la política salarial de sus subordinados, a las que corresponde reconocer una razonable amplitud de criterio en aras del bienestar general.-

    Partiendo de dicha consideración es que el Decreto 2807/93 y siguientes -cuya continuidad de pago pretende la actora con base en una supuesta sentencia firme (ver escrito de demanda, Punto IV 3) b)- fue expresamente derogado por el Decreto 243/15, de modo Fecha de firma: 29/09/2022

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA

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